SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2013
Fecha: 07-Ago-2013
deniega
El Juzgado Segundo de Sentencia Penal del departamento de Tarija, constituida en Jueza de garantías, pronunció Resolución 03/2013 la de 17 de abril del 2013, cursante de fs. 213 vta. a 217, por la cual deniega la tutela, con los siguientes argumentos: i) La facultad de valoración de la prueba es una atribución exclusiva de los Tribunales ordinarios, no pudiendo pronunciarse la jurisdicción constitucional al respecto, salvo en casos donde exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad, o cuando se haya adoptado una conducta omisiva, aspectos que produzcan u ocasionen lesiones a los derechos y garantías constitucionales; ii) Por lo referido, se denota que las autoridades demandadas, han obrado con plena jurisdicción y competencia al dictar el Auto de Vista ahora impugnado; no pudiendo advertirse que dicho Auto se haya apartado de los marcos de razonabilidad y equidad previsibles; además de ello, se debe establecer que el supuesto indebido proceso debe ser la causa directa de la restricción de la libertad, lo que no se ha podido demostrar en la presente acción; iii) Sobre el estado de salud de la accionante, de los informes médicos presentados, en ninguna parte señalan que peligra la vida de la accionante; además de ello, se debe precisar que la certificación médica valida dentro de un proceso penal, debe ser emitida por médico forense; siendo que la certificación presentada no fue conferida por médico forense, además de ello “…el galeno que la atendió sólo dice que debe estar internada por 48 horas, por lo que no corresponde otorgar la tutela” (sic.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, Alcance y finalidad
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. De la valoración de la prueba facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- asimismo, se advierte respecto a la edad alegada por el accionante, a fin de justificar ser una persona de la tercera edad, que existe contradicción respecto a la misma, ya que, que de la certificación presentada por ésta, se extrae que : “Lucinda Mafalda Guerrero de la Vega de Alvarado, de 59 años de edad
- CONFIRMAR en todo