SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2013
Fecha: 07-Ago-2013
a)
En la audiencia la accionante por intermedio de su abogada y representante, se ratificó en la demanda y amplió la misma en los siguientes términos: a) El 2 de marzo de 2013, se llevó adelante audiencia de cesación a la detención preventiva, disponiendo el juez de la causa, medidas sustitutivas a la detención preventiva, misma que fue apelada únicamente por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, más no así por el Ministerio Público, dando a entender de esta forma, la aceptación implícita o tácita de dicha institución respecto a la decisión del Juez de la causa; b) Se fijó audiencia de apelación pare el 15 de abril del referido año; sin embargo, la misma no se llevó a cabo por un estado crítico de salud de la accionante, ya que esta padece de hipertensión arterial, aspecto que produjo que se genere un cuadro “preembólico”, aspecto que puede conllevar a que la accionante “incluso pueda perder la vida” (sic.); c) Llevándose adelante la correspondiente audiencia de apelación incidental, los Vocales demandados, revocaron la resolución emitida por el a quo; interpretando de manera errada la norma, además de no haberse efectuado una valoración integral del proceso, basándose únicamente para el dictamen en la gravedad del hecho, el cual no puede ser considerado como un “parámetro para la detención”, tampoco se hizo una ponderación de la víctima y de la imputada, quien es una persona de la tercera edad; y, d) La accionante al ser una persona de la tercera edad, quien al encontrarse internada, corre riesgo su vida, por lo que solicita se conceda la tutela y se disponga que Lucinda Mafalda Guerrero de la Vega de Alvarado, cumpla las medidas que le fueron impuestas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- deniega
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad, Alcance y finalidad
- El informalismo,
- Es importante resaltar que la Constitución Política del Estado vigente, en el marco más amplio que implica la concepción de “acción de libertad” y acorde al principio de progresividad, acentúa algunas de las características anotadas; así por ejemplo, en el caso del informalismo, contempla la posibilidad de presentación oral de la acción de libertad, antes reservada sólo a los supuestos en que la persona fuera menor de edad, incapacitada, analfabeta o notoriamente pobre; en el caso de la inmediación, además de establecer que la autoridad judicial dispondrá que el accionante sea conducido a su presencia, prevé la posibilidad de que ésta acuda al lugar de detención; asimismo, como ya se ha referido, amplía el ámbito de protección, pues la ahora acción de libertad no se limita a la protección de ese derecho, sino que alcanza al derecho a la vida, además de la posibilidad de presentarla también contra particulares
- III.2. De la valoración de la prueba facultad privativa de la jurisdicción ordinaria
- III.3. Análisis del caso concreto
- asimismo, se advierte respecto a la edad alegada por el accionante, a fin de justificar ser una persona de la tercera edad, que existe contradicción respecto a la misma, ya que, que de la certificación presentada por ésta, se extrae que : “Lucinda Mafalda Guerrero de la Vega de Alvarado, de 59 años de edad
- CONFIRMAR en todo