SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2013
Fecha: 12-Ago-2013
i)
Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo a.i. del SENASIR, por intermedio de sus representantes legales, mediante informe de fs. 274 a 279 vta., señaló que: i) La Ley 1732 de 29 de noviembre de 1996 -anterior Ley de Pensiones- determinó la liquidación de los veintiocho entes gestores que hasta ese entonces administraban el Seguro Social de Largo Plazo de la Seguridad Social denominado Sistema de Reparto -Invalidez, vejez, muerte y riesgos procesales- estableciendo en su art., 55 que la ex-Secretaría Nacional de Pensiones estará a cargo de la “Calificación de rentas en curso de adquisición” y “determinar la compensación de cotizaciones”; ii) El DS 27066 de 6 de junio de 2003, crea el SENASIR como institución pública desconcentrada del Ministerio de Hacienda ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, constituyéndose en una persona jurídica de derecho público, estructura propia, competencia de ámbito nacional, de carácter temporal, con autonomía de gestión técnica, legal y administrativa, entre cuyas atribuciones establecidas en su art. 5, dispone: “j) Procesar y emitir la certificación de la Compensación de Cotizaciones conforme lo dispone el DS 26069 de 9 de febrero de 2011” ; iii) De conformidad al art. 316 del DS 24469 de 17 de enero de 1997, la ex-Secretaría Nacional de Pensiones emitió el “Manuel de prestaciones de rentas en curso de pago y adquisición” aprobado por Resolución Secretarial 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, bajo cuyo cuerpo legal se califica las rentas provenientes del anterior Sistema de Reparto vigente hasta el 30 de abril de 1997; iv) En consecuencia se encuentra plenamente determinado las disposiciones legales para el reconocimiento de la Compensación de Cotizaciones -DS 26069- y para la calificación de rentas -manual de prestaciones- cuyas disposiciones difieren en relación a los requisitos de edad, cotizaciones y forma de cálculo; v) Así, establecido la diferencia sustancial entre ambos sistemas, se tiene que en el presente caso y de acuerdo al contenido del memorial de acción de cumplimiento interpuesto por Luís Rojas Machicado y Jorge Sofío Funes Orellana, reconocen y confiesan que cuentan con certificado de compensación de cotizaciones emitido por el SENASIR con 0007064 el primero y 0059842 el segundo, cuyos pagos de pensión se realizan a través de las Administradores de Fondos de Pensiones (AFPs) Previsión, desde diciembre de 2005, el primero y julio de igual año, el segundo; vi) Habiéndose identificado a través del Viceministerio del Tesoro y Crédito Público la existencia de funcionarios activos de la Universidad Pública de El Alto (UPEA) ahora los accionantes quienes percibían una pensión de jubilación por compensación de cotizaciones, se procedió a la suspensión del pago de la Compensación de Cotizaciones de conformidad a las disposiciones del art. 53 de la Ley 10 de octubre de 2010 -Ley de Pensiones- art. 65 del Reglamento de la Ley de Pensiones aprobado por DS 0822 de 16 de marzo de 2011; DS 27991 de 298 de enero de 2005, Ley de Presupuesto General de la Nación Gestión 2008 y DS 772 de 19 de enero de 2011 “Decreto Reglamentario a la Ley Financial 2001” estableciendo inicialmente la percepción sueldo y pensión simultanea por los periodos de enero a diciembre -de 2008 y de diciembre de 2010 a mayo de 2011 correspondiente a Luis Rojas Machicado y de enero a diciembre de 2008 y diciembre de 2010 a mayo de 2011 correspondiente a Jorge Sofío Funes Orellana; vii) Los accionantes interpusieron acción de amparo constitucional por la suspensión de pago de pensión de compensación de cotizaciones y supuesta percepción en cuyo mérito el Tribunal de garantías emitió la Resolución “AC-09/2012” de 15 de marzo, a través del cual declara improcedente, fallo que en vía de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional se emitió la SCP 0280/2012 de 4 de junio, resolviéndose: “1ºREVOCAR la Resolución “AC-09/2012” de 15 de marzo, cursante de fs. 315 a 317 pronunciada por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, únicamente contra Yoni Yamil Exeni León, Director General Ejecutivo del SENASIR a.i., Marcelo Fernando Ticona Gonzáles, Director General Ejecutivo del SENASIR y Mario Alberto Guillén Suárez, Viceministro de Pensiones y Servicios Financieros. 2ºDisponer que el SENASIR proceda a la restitución inmediata del pago de CCM y conforme determinó el Tribunal de garantías notifique legalmente a los accionantes con la correspondiente Resolución, estableciendo el monto adeudado por cobro indebido, señalar la posibilidad de suscripción de un convenio para lograr la restitución a la Administración y en su caso adoptar las medidas legales pertinentes para su recuperación”. En cumplimiento a dicho fallo el SENASIR emitió la RA 0722.12; viii) Al presente, el objeto de ésta acción de cumplimiento consiste en la impugnación a través de los recursos administrativos -revocatorio y jerárquico- previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo, del artículo Primero numeral 3, Segundo de la RA 0722.12, tal pretensión resulta manifiestamente improcedente, pues la SCP 0280/2012, expresamente dispuso que el SENASIR dé a conocer el monto adecuado, la “restitución a través de convenio de pago” y adoptar las medidas legales para su “recuperación”, por lo que indebidamente los accionantes pretenden establecer -unilateralmente- el procedimiento para dilucidar o dirimir la controversia sobre la doble percepción, procedimiento que no se encuentra sujeto a su arbitrio personal; y, ix) En consecuencia, en cumplimiento a la SCP 0280/2012, que dispone “adoptar las medidas legales pertinentes de recuperación” el SENASIR resolvió que para el caso de no suscribirse convenio de pago se remitan antecedentes al área de auditoría interna de la institución a efectos de establecer la responsabilidad civil correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el art. 31 de la Ley de Administración y control Gubernamental (LACG), en cuyo mérito resulta infundado el argumento de los accionantes de pretender someter el presente caso a las disposiciones de la Ley de Procedimiento Administrativo a través de los recursos revocatorio y jerárquico, cuando expresamente la RA SENASIR 0722.12 emitida por SENASIR dispuso la remisión del presente caso a auditoría interna, instancia a través del cual los accionantes deberán apersonarse a fin de presentar sus aclaraciones o justificativos conforme al art. 39 del Reglamento para el ejercicio de las atribuciones de la Contraloría General de la República aprobado por DS 23315 de 22 de julio de 1992.