SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1310/2013

Fecha: 12-Ago-2013

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes, sostienen que la autoridad demandada incumplió los arts. 64, 65, 66 y 70 de la LPA y 115 del DS 27113, del Reglamento de la referida Ley, relativos a los recursos administrativos que fueron planteados contra la RA SENASIR 0722.12 que se vincula con la lesión de derechos y garantías constitucionales del art. 115.II de la CPE, relativo al derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados, se establece que la autoridad demandada en cumplimiento de la SCP 0280/2012 de 4 de junio, emitió la RA SENASIR 0722.12, misma que fue observada en parte por los ahora accionantes; es decir, de manera concreta el Artículo Primero numeral 3, que de manera textual resuelve lo siguiente: “ESTABLECER la existencia de cobros indebidos por concepto de Doble Percepción del afiliado Luís Rojas Machicado del periodo incurrido por concepto de doble percepción de: Enero -2008, Abril a Diciembre-2008 y de Marzo a Mayo 2011, más las duodécimas de aguinaldo correspondiente, deuda que asciende a Bs. 70.712,56 (Setenta mil setecientos doce 56/100 Bolivianos) y del afiliado Jorge Sofio Funes Orellana del periodo incurrido por concepto de doble percepción de: Enero a Diciembre -2008, Diciembre-2010, Febrero a Mayo -2011, más las duodécimas y aguinaldo correspondiente, deuda que asciende a Bs. 110.924,38 (Ciento diez mil novecientos veinticuatro 38/100 Bolivianos) conforme informe SENASIR UCC.EM 451/2012 de 5 de 05/09/2012” (sic). Ante esa situación, los accionantes interpusieron recursos revocatorio y jerárquico en parte contra dicha Resolución Administrativa, aduciendo que el SENASIR había calculado sin motivo alguno y sin ningún respaldo legal, tiempos y montos de la supuesta doble percepción “indebida”, mismas que fueron respondidas por la autoridad demandada, donde hace conocer que la casuística de doble percepción, existe un procedimiento especial que se rige por RRMM 026 y 1302, mismas que deben ser cumplidas a cabalidad, donde las disposiciones establecidas en la Ley de Procedimiento Administrativos no son aplicables, argumentando además que los recursos interpuestos contra la RA SENASIR 0722.12, no corresponden ser atendidos en virtud a que se dio cumplimiento a la SCP 0280/2012, y esta tiene el carácter de obligatorio no pudiendo ser objeto de revisión o rectificación y de acuerdo al art. 2 de dicha Resolución Administrativa, verificadas las diligencias de notificación, los accionantes fueron notificadas el 1 de octubre de 2012, a horas 11:00; vale decir, hasta el 31 del citado mes y año, debieron aproximarse a oficinas del SENASIR, Unidad de Compensación de Cotizaciones para la suscripción del Convenio de Pago correspondiente, transcurrido el tiempo y verificado el mismo, se pudo constatar que hasta la fecha no se aproximaron para la suscripción de tal convenio de pago que establece la Resolución Administrativa antes citada.