SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1315/2013

Fecha: 12-Ago-2013

III.3.  Análisis del caso concreto

En el presente caso de antecedentes se tiene que entre el ahora accionante y el SEDEGES de Beni, existió una relación contractual de naturaleza laboral, en cuyo mérito Yerko Armando Gutiérrez Gil prestó servicios en esta entidad ejerciendo las funciones de Técnico del Centro de Computo a partir del 1 de marzo de 2012 hasta el 15 de marzo 2013; en que la autoridad ahora demandada y Directora del SEDEGES de Beni, mediante memorándum 170/2013 de 15 del citado mes y año que cursa a fs. 20 le agradece los servicios bajo el argumento de haberse iniciado una nueva gestión administrativa en el Gobierno Autónomo de Departamental de Beni, lo cual requeriría una restructuración del personal que presta servicios en esa institución.

Por otra parte, de la literal que cursa a fs. 16, consistente en una nota dirigida a la citada autoridad de 11 de marzo de 2013 y recepcionada en su despacho en la misma fecha (de acuerdo al cargo de recepción); se constata que antes de producirse la desvinculación laboral, la autoridad ahora demandada conocía de la condición de progenitor de su dependiente, por cuanto mediante esta nota le hace conocer de este hecho, adjuntando a este efecto documentación consistente en certificado de atención prenatal, certificado de nacida viva y certificado de nacimiento (fs. 17 a 19), de cuyo tenor se evidencia que el accionante es padre de la menor AA, nacida en Trinidad el 22 de febrero de 2013, consecuentemente no podía ser objeto de un despido intempestivo, precisamente por la inamovilidad laboral de que goza todo progenitor hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad. Hecho que motivo al accionante a recurrir a la Jefatura Departamental de Trabajo denunciando su despido intempestivo y solicitando su reincorporación; autoridad que de acuerdo a los actuados producidos en esta instancia administrativa que cursan de fs. 21 a 24, previos los trámites relativos a su competencia, conminó a la autoridad ahora demandada a reincorporar al accionante a su fuente de trabajo en resguardo de la garantía constitucional de inamovilidad prevista para la madre o padre progenitor, la que no fue cumplida no obstante de su legal notificación.

Por los antecedentes antes descritos, se concluye que la autoridad ahora demandada efectivamente lesionó los derechos del accionante al trabajo, y a la garantía de inamovilidad laboral, previstos en los arts. 46 y 48.VI de la CPE; por cuanto era su obligación tomar las medidas necesarias para el cumplimiento y eficacia de este derecho fundamental, que como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año edad, se sustenta en el deber que tiene el Estado de garantizar la prioridad y preeminencia de los derechos de la niña, niño y adolescente, que consiste en la primacía de recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, así también esta garantía se sustenta en el derecho fundamental a la estabilidad laboral; derechos que se encuentran plenamente reconocidos por la Constitución Política del Estado y normas de carácter social infraconstitucionales; por consiguiente, corresponde otorgar la tutela demandada en los alcances del precepto constitucional citado y art. 5.II del DS 0012; normativa que es de preferente aplicación en razón a la primacía constitucional prevista en el art. 410 de la CPE, concordante con el 109.I de la misma Norma Suprema; máxime, si la protección que otorga esta garantía trasunta a otros derechos de carácter primario como son la salud, la vida y seguridad social que pudieran ser vulnerados de forma irreparable e irremediable, al producirse una desvinculación laboral como ocurrió en el caso presente.