SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1324/2013
Fecha: 14-Ago-2013
denegó
El Juez de Partido y Sentencia Penal de Portachuelo del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 01/2013 de 10 de mayo, denegó la tutela solicitada; sin embargo, llamó severamente la atención a Hirma Muñoz, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal de Montero, por la demora injustificada en pronunciarse sobre la declinatoria de su competencia y por no haberse presentado a la audiencia de la acción de libertad, disponiendo que se haga conocer esta situación al Consejo de la Magistratura, con los siguientes fundamentos: i) De acuerdo a los datos que se tienen en el expediente, el accionante fue notificado mediante “cedulón” y testigos de actuación en su domicilio real, siendo uno de ellos su hermano, por lo que dicho acto procesal, si bien es cuestionable en la forma; empero, cumplió su finalidad, cual era hacer conocer al imputado la llamada del Ministerio Público; ii) Al ser válida la notificación, correspondía la aplicación del art. 224 del CPP; iii) No existe vulneración en cuanto a los plazos procesales, habiéndose presentado la imputación formal dentro de las veinticuatro horas de recibida la declaración del imputado; iv) Presentada la imputación formal ante la Jueza de la causa en Montero, el 6 de mayo de 2013, esta autoridad, con demora, declinó competencia ante el Juez cautelar de Portachuelo, cuando pudo observar su competencia de manera inmediata; y, v) Al existir control jurisdiccional de la autoridad que asumió competencia, de acuerdo a la SC 0181/2005-R de 3 de mayo, le corresponde al imputado activar los recursos ante dicha autoridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- 3)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 11
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- a la indebida privación de libertad, y que en la doctrina reciben el nombre de hábeas corpus reparador y, en su caso, de hábeas corpus traslativo o de pronto despacho.
- III.2.
- en
- en la etapa preparatoria del proceso penal es el juez cautelar quien debe conocer las supuestas lesiones a derechos y garantías
- antes de existir imputación formal, cometen arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, las cuales deben ser denunciadas ante el juez cautelar de turno, si aún no existe aviso del inicio de la investigación, o ante el juez cautelar a cargo de la investigación cuando ya se dio cumplimiento a dicha formalidad
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- toda demora en su tramitación puede ser denunciada a través de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.4. De complementariedad de los principios de la justicia plural en la tramitación de solicitudes vinculadas al derecho a la libertad
- Fragmento 21
- le corresponde resolver al juez, en caso de ser incompetente, la situación de la persona aprehendida luego de haber sido informado del inicio de una investigación, o sea que en conocimiento de una aprehensión puede optar por una medida cautelar, no obstante de la incompetencia que podría tener por razón de territorio, para después declinar y remitir la causa a juez competente, manteniéndose la validez de sus actos…”
- Fragmento 23
- III.6. Análisis del caso concreto
- sin resolver la situación jurídica del imputado
- denegado