Sentencia Constitucional Plurinacional: 1340/2013 de 15 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1340/2013 de 15 de agosto

Fecha: 15-Ago-2013

Artículo 95º.- (Desarrollo de la declaración).

Sobre las disposiciones legales transcritas la SCP 0317/2012 de 18 de junio, expresó lo siguiente: “Bajo el espíritu que contiene la referida Ley, se tiene que la declaración del imputado y su propio interrogatorio, ha dejado de ser un instrumento “privilegiado” de obtención de elementos de prueba, en todo caso, se constituye en un verdadero medio de defensa; criterio que debe ser aplicado en armonía y concordancia con lo previsto por el art. 121.I de la CPE que dispone, “en materia penal, ninguna persona podrá ser obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado. El derecho a guardar silencio no será considerado como indicio de culpabilidad”.

A partir de este reconocimiento constitucional que concuerda con el contenido esencial de la ley especial y el sistema procesal acusatorio, se refleja una nueva configuración de la declaración del imputado donde se prohíbe toda presunción de culpabilidad y donde en todo caso, se ha minimizado del sistema “el elevado” valor probatorio de la confesión, cuando esta surge de un acto donde no se encontraba el Fiscal ni el defensor del imputado; por ello, el art. 95 del CPP, entre otras cosas, establece que “…el imputado podrá declarar todo cuando considere útil para su defensa”.

En este sentido, toda declaración, debe ser completamente libre, debiendo el Director Funcional de la investigación, asegurarse que el imputado esté consciente e informado de todo el detalle del hecho delictivo y sus circunstancias, así Roxin, indica que: “la ley prohíbe expresamente los malos tratos, los ataques corporales, el suministro de drogas, torturas, el engaño, la hipnosis, las coacciones, la promesa de sentencias ilegales y la alteración de la memoria o la capacidad de comprensión del imputado”.

Ahora bien sobre, la oportunidad en la que debe realizarse la declaración del imputado la citada sentencia expreso: “…es necesario referirse a la etapa preparatoria que es la que interesa analizar por su pertinencia, misma que se halla integrada por tres fases como estableció la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, así: '1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.

De estas tres fases, se tiene claro que la declaración del imputado, tendría que darse en la primera fase, tratándose de un medio de defensa trascendental y el cual concuerda con el art. 5 del CPP, que dice: '…El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización…'”.