Sentencia Constitucional Plurinacional: 1340/2013 de 15 de agosto
Fecha: 15-Ago-2013
“Es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito
Por mandato del art. 225 de la CPE, el Ministerio Público ejercerá la acción penal pública que implica la persecución de las conductas delictivas para su consiguiente sanción por el órgano jurisdiccional. Atribución que tiene por finalidad la defensa de los intereses generales de la sociedad y de la legalidad en el marco de los preceptos contenidos en el texto constitucional, tratados internacionales y las leyes vigentes, que conlleva el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. El segundo parágrafo del citado artículo establece que dicha función la ejecutará de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; en el mismo sentido, prevén los arts. 2, 3 y 12 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) al establecer la naturaleza jurídica, finalidad y funciones de este órgano de investigación.
En ese entendido, encontrándose sometido a la Constitución Política del Estado, tratados internacionales vigentes y las leyes, el Ministerio Público está compelido a respetar los derechos y garantías de las partes intervinientes en el proceso cuando se trate, claro está, de un delito de acción penal pública. Cabe recordar que el inicio del proceso puede darse por denuncia, querella o de oficio por el representante del Ministerio Público y que las etapas del proceso penal de acuerdo a la Ley adjetiva penal son la preparatoria, conclusiva y de juicio; y, a efectos de resolver la presente problemática, nos referiremos concretamente a la primera que según la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, comprende las fases de los actos iniciales, desarrollo de la etapa preparatoria y conclusión de la misma. Es en dicha etapa que el titular de la acción penal pública, con la finalidad de permitir la actuación del poder sancionador del Estado y en base a los suficientes elementos recolectados durante la investigación realizará la imputación formal, que marca el inicio de la etapa preparatoria, constituyéndose en el presupuesto en función al cual se ejercerá el derecho a la defensa, el límite de la investigación a desarrollarse durante la misma y que sin duda debe ser de conocimiento del imputado para su efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
En ese sentido, la atribución asignada al representante del Ministerio Público debe ejercerse en el marco del respeto a los derechos y garantías del imputado, que implica la exigencia de fundamentación de dicho requerimiento fiscal a efectos de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así la SC 0731/2007-R de 20 de agosto, al reiterar lo afirmado por la SC 0760/2003-R de 4 de junio, sostuvo: “…la fundamentación del requerimiento fiscal emitido de acuerdo a los arts. 301 inc. 1) y 302 del CPP, estableció lo siguiente: '(...) Imputar es: «atribuir a otro una culpa, acción o delito» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), expresión que guarda similitud con el contenido normativo establecido por el art. 5 del Código procesal de la materia, cuando expresa que 'Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal'. Conforme a esto, desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 CPP), la persona a quien se atribuye tal conducta adquiere el status de imputado (queda claro que no se puede considerar imputado al destinatario de una burda atribución de un delito, que de lógico no va ameritar el inicio de investigación alguna). Ante esta imputación genérica, el Fiscal, conforme al art. 304 CPP, tiene la facultad de rechazar la denuncia, querella o de las actuaciones policiales. Esto supone que el Fiscal tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, y si la encuentra sustentable, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde este momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa, en los términos establecidos por el art. 16 CPE, arts. 8 y 9 CPP'”.
- Partes: Rita Modesta Rueda Garzón
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Del debido proceso
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- 1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales,
- 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
- su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia
- 1)
- el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; igualmente, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la seguridad jurídica y la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- II.2. La actividad procesal defectuosa en el proceso penal
- a) Los defectos relativos (defectos procesales subsanables o convalidables) que otorgan al juzgador la facultad de corrección de la actividad procesal defectuosa, es decir, su subsanación ya sea modificando, rectificando o reparando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso; y b) Los defectos absolutos (defectos procesales no subsanables ni convalidables) y que retrotraen el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la nulidad de obrados,
- la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma;
- “(Oportunidad y autoridad competente).
- “Artículo 92º.- (Advertencias preliminares).
- Artículo 93º.- (Métodos prohibidos para la declaración).
- “Artículo 94º.- (Abogado defensor).
- Artículo 95º.- (Desarrollo de la declaración).
- “Es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito
- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa'
- III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
- III.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- contra y de los cuales no se tomó su declaración, se lesiono el debido proceso, dejándola en indefensión,