Sentencia Constitucional Plurinacional: 1340/2013 de 15 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1340/2013 de 15 de agosto

Fecha: 15-Ago-2013

“Es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito

Por mandato del art. 225 de la CPE, el Ministerio Público ejercerá la acción penal pública que implica la persecución de las conductas delictivas para su consiguiente sanción por el órgano jurisdiccional. Atribución que tiene por finalidad la defensa de los intereses generales de la sociedad y de la legalidad en el marco de los preceptos contenidos en el texto constitucional, tratados internacionales y las leyes vigentes, que conlleva el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales. El segundo parágrafo del citado artículo establece que dicha función la ejecutará de acuerdo a los principios de legalidad, oportunidad, objetividad, responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía; en el mismo sentido, prevén los arts. 2, 3 y 12 de la Ley 260 de 11 de julio de 2012, Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) al establecer la naturaleza jurídica, finalidad y funciones de este órgano de investigación.

En ese entendido, encontrándose sometido a la Constitución Política del Estado, tratados internacionales vigentes y las leyes, el Ministerio Público está compelido a respetar los derechos y garantías de las partes intervinientes en el proceso cuando se trate, claro está, de un delito de acción penal pública. Cabe recordar que el inicio del proceso puede darse por denuncia, querella o de oficio por el representante del Ministerio Público y que las etapas del proceso penal de acuerdo a la Ley adjetiva penal son la preparatoria, conclusiva y de juicio; y, a efectos de resolver la presente problemática, nos referiremos concretamente a la primera que según la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, comprende las fases de los actos iniciales, desarrollo de la etapa preparatoria y conclusión de la misma. Es en dicha etapa que el titular de la acción penal pública, con la finalidad de permitir la actuación del poder sancionador del Estado y en base a los suficientes elementos recolectados durante la investigación realizará la imputación formal, que marca el inicio de la etapa preparatoria, constituyéndose en el presupuesto en función al cual se ejercerá el derecho a la defensa, el límite de la investigación a desarrollarse durante la misma y que sin duda debe ser de conocimiento del imputado para su efectivo ejercicio del derecho a la defensa.

En ese sentido, la atribución asignada al representante del Ministerio Público debe ejercerse en el marco del respeto a los derechos y garantías del imputado, que implica la exigencia de fundamentación de dicho requerimiento fiscal a efectos de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así la SC 0731/2007-R de 20 de agosto, al reiterar lo afirmado por la SC 0760/2003-R de 4 de junio, sostuvo: “…la fundamentación del requerimiento fiscal emitido de acuerdo a los arts. 301 inc. 1) y 302 del CPP, estableció lo siguiente: '(...) Imputar es: «atribuir a otro una culpa, acción o delito» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), expresión que guarda similitud con el contenido normativo establecido por el art. 5 del Código procesal de la materia, cuando expresa que 'Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal'. Conforme a esto, desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 CPP), la persona a quien se atribuye tal conducta adquiere el status de imputado (queda claro que no se puede considerar imputado al destinatario de una burda atribución de un delito, que de lógico no va ameritar el inicio de investigación alguna). Ante esta imputación genérica, el Fiscal, conforme al art. 304 CPP, tiene la facultad de rechazar la denuncia, querella o de las actuaciones policiales. Esto supone que el Fiscal tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, y si la encuentra sustentable, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde este momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa, en los términos establecidos por el art. 16 CPE, arts. 8 y 9 CPP'”.