Sentencia Constitucional Plurinacional: 1340/2013 de 15 de agosto
Fecha: 15-Ago-2013
contra y de los cuales no se tomó su declaración, se lesiono el debido proceso, dejándola en indefensión,
En el presente caso, debió aplicarse los fundamentos jurídicos expuestos precedentemente, ya que de los antecedentes se establece que los demandados emitieron sus resoluciones, coincidiendo que efectivamente el Ministerio Público no tomó la declaración informativa de la accionante, por los tipos penales que le fueron imputados, llegando a establecer que fue un defecto relativo que debe ser subsanado por el fiscal, ya que en cualquier momento de la etapa preparatoria puede tomar su declaración antes de la acusación; debemos dejar en claro que la declaración del imputado es un acto esencial dentro del proceso penal que constituye la garantía constitucional al debido proceso, a la defensa, el acceso a una justicia transparente y sin dilaciones, derechos fundamentales reconocidos por nuestra Constitución Política del Estado, así como por los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, consiguientemente no podemos soslayar que la falta de declaración sobre los presuntos delitos que se le imputaron a la accionante, puedan ser considerados como defectos relativos, puesto que la declaración del imputado es parte esencial del proceso y de la investigación, defectos que debieron ser corregidos por el Juez de la causa que es el que tiene el control jurisdiccional sobre las actuaciones del Fiscal; en el presente caso, el Fiscal al haber imputado a la accionante sobre delitos que no fueron denunciados en su contra y de los cuales no se tomó su declaración, se lesiono el debido proceso, dejándola en indefensión, imputándola de otros supuestos delitos que no le notificaron ni mucho menos tomaron su declaración, no pudiendo asumir defensa al no tener conocimiento de los mismos; en consecuencia, las autoridades ahora demandadas no realizaron una adecuada aplicación del art. 169.3 del CPP, siendo que existió vulneración de derechos y garantías previstos en la Constitución Política del Estado y en los Convenios y Tratados Internacionales lesionando derechos fundamentales y garantías constitucionales de la accionante, al no corregir dichos actos dieron lugar a la inseguridad jurídica, consiguientemente el actuar de los demandados es a todas luces vulneratorio, llamándoseles la atención por no aplicar correctamente la Norma Suprema y los Convenios y Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que tienen preferente aplicabilidad tratándose sobre todo de privados de libertad.
- Partes: Rita Modesta Rueda Garzón
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- a)
- II.1. Del debido proceso
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- 1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales,
- 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
- su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia
- 1)
- el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; igualmente, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la seguridad jurídica y la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- II.2. La actividad procesal defectuosa en el proceso penal
- a) Los defectos relativos (defectos procesales subsanables o convalidables) que otorgan al juzgador la facultad de corrección de la actividad procesal defectuosa, es decir, su subsanación ya sea modificando, rectificando o reparando todos los defectos o errores procesales que pudiese advertir durante la tramitación del proceso; y b) Los defectos absolutos (defectos procesales no subsanables ni convalidables) y que retrotraen el proceso hasta el punto original en que se produjo el vicio por la afectación esencial a derechos fundamentales y garantías constitucionales a través de la nulidad de obrados,
- la diferencia sustancial de los defectos absolutos y relativos, radica en que en el defecto absoluto el quebrantamiento de la forma está vinculado a la protección de un derecho o garantía constitucional; en cambio, en el defecto relativo existe un quebrantamiento de forma;
- “(Oportunidad y autoridad competente).
- “Artículo 92º.- (Advertencias preliminares).
- Artículo 93º.- (Métodos prohibidos para la declaración).
- “Artículo 94º.- (Abogado defensor).
- Artículo 95º.- (Desarrollo de la declaración).
- “Es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito
- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa'
- III. ANALISIS DEL CASO CONCRETO
- III.1. Con relación a los fundamentos expuestos en la Sentencia Constitucional Plurinacional motivo de la disidencia
- contra y de los cuales no se tomó su declaración, se lesiono el debido proceso, dejándola en indefensión,