Sentencia Constitucional Plurinacional: 1340/2013 de 15 de agosto
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1340/2013 de 15 de agosto

Fecha: 15-Ago-2013

La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa'

Más adelante y estableciendo la diferencia entre una imputación genérica y la formal, la citada Sentencia Constitucional, señaló: 'Imputación formal.- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa' (las negrillas son nuestras); es decir, frente a hechos concretos e indicios racionales que se subsuman a un tipo penal, corresponderá al titular de la acción penal efectuar la imputación formal.

El límite a esa atribución privativa del representante del Ministerio Público, se encuentra en la exigencia de fundamentación, así lo estableció el citado fallo, al afirmar, que: '…la fundamentación de la imputación formal no sólo se limita a los indicios relativos a la existencia del hecho y la participación del imputado, sino también a uno de los efectos que puede derivar, ésto es a la adopción de medidas cautelares sobre el imputado y sus bienes, porque entre la imputación y la adopción de medidas cautelares, sean personales o reales, existe una clara relación de causalidad, conforme lo determinó la citada SC 0760/2003-R. En ese sentido, debe tenerse presente que el art. 302 del CPP establece que la imputación presentada por el fiscal -una vez concluida la investigación preliminar-, debe ser formalizada mediante resolución fundamentada, conteniendo entre otros aspectos, la solicitud de medidas cautelares si procede; lo que significa que el representante del Ministerio Público al solicitar la aplicación de medidas cautelares debe hacerlo también de manera fundamentada, estableciendo con precisión la existencia de los requisitos previstos en los art. 233 y 240 del CPP, sea que se trate de detención preventiva o medidas sustitutivas, así como la indicación concreta de cual o cuales circunstancias concurren al caso concreto de las descritas en los arts. 234 y 235 del CPP; esta necesaria fundamentación resulta exigible ante la necesidad de que el imputado a tiempo de asumir conocimiento de la imputación formal a través de la respectiva notificación, conozca los fundamentos de la solicitud, a efecto de que en ejercicio de su derecho a la defensa, vinculado a la concesión de tiempo y medios adecuados para su preparación (art. 8.II.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), pueda en su caso preparar una estrategia de defensa a ser desarrollada en la audiencia cautelar, que le permita refutar, contradecir e incluso acreditar la inexistencia de las circunstancias que fundamentan la petición fiscal o la presentada por la parte querellante; defensa que resultaría limitada en el caso de que recién en la audiencia se conozcan los argumentos del Ministerio Público y del querellante para solicitar la aplicación de una medida cautelar'.

De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, cabe rescatar el carácter provisional de la imputación formal, así el art. 302 del CPP, prescribe: “Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener: 1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización, más precisa; 2) El nombre y domicilio procesal del defensor; 3) La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y, 4) La solicitud de medidas cautelares si procede” (las negrillas son propias); es decir, que el titular de la acción penal pública sobre la base de los elementos recolectados y que constituyen indicios suficientes sobre la participación del imputado, de manera provisional, que no es definitivo sino temporal, atribuirá la comisión de un hecho punible hasta la conclusión de la etapa preparatoria, calificación que podrá variar sea mediante su ampliación o modificación, considerando que se desarrollaran otros actos de investigación y que el imputado ejercerá su derecho a la defensa a fin de desvirtuarla. Al respecto la SC 0553/2005-R de 20 de mayo, en un recurso -hoy acción- de amparo constitucional donde se alegó como una de las problemáticas que el representante del Ministerio Público imputó por la presunta comisión del delito de estafa, diferente al atribuido en la querella referido al delito de estelionato y que en la acusación calificó como estelionato, afirmó: “En cuanto a los supuestos errores cometidos por la Fiscal recurrida al presentar la acusación, no se advierte ilegalidad alguna en el hecho, menos lesión a esos derechos invocados, dado que la calificación legal de los hechos en la imputación tiene carácter provisional (art. 302.3 del CPP) y puede ser modificada incluso en el momento de la acusación…” (negrillas añadidas). En el mismo sentido, se pronunció la SC 1284/2011-R de 26 de septiembre, al afirmar: 'Concluyendo que, la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión, no constituyendo la presente garantía jurisdiccional, una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos que se relacionen a ella'.

En conclusión y dado que el ejercicio de la acción penal pública se encuentra a cargo del representante del Ministerio Público, tiene la facultad privativa de imputar formalmente la presunta comisión de un hecho punible, el cual, es de carácter provisional y no definitivo, en el entendido que dicha calificación de los hechos -subsunción a un tipo penal-, puede variar en el transcurso del desarrollo de la etapa preparatoria e incluso a tiempo de la presentación de la acusación; empero, deberá tenerse presente que se trate de la misma naturaleza de delitos, que significa la correspondencia al mismo género de delitos. Carácter provisional que no afecta en modo alguno los derechos al debido proceso y a la defensa siempre que -como se dijo- la imputación formal sea de conocimiento del imputado permitiendo el ejercicio de su derecho a la defensa de manera amplia”.