SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2013
Fecha: 15-Ago-2013
; por ello, el art. 95 del CPP, entre otras cosas, establece que “…el imputado podrá declarar todo cuando considere útil para su defensa”.
A partir de este reconocimiento constitucional que concuerda con el contenido esencial de la ley especial y el sistema procesal acusatorio, se refleja una nueva configuración de la declaración del imputado donde se prohíbe toda presunción de culpabilidad y donde en todo caso, se ha minimizado del sistema 'el elevado' valor probatorio de la confesión, cuando esta surge de un acto donde no se encontraba el Fiscal ni el defensor del imputado; por ello, el art. 95 del CPP, entre otras cosas, establece que “…el imputado podrá declarar todo cuando considere útil para su defensa”.
En este sentido, toda declaración, debe ser completamente libre, debiendo el Director Funcional de la investigación, asegurarse que el imputado esté consciente e informado de todo el detalle del hecho delictivo y sus circunstancias, así Roxin, indica que: 'la ley prohíbe expresamente los malos tratos, los ataques corporales, el suministro de drogas, torturas, el engaño, la hipnosis, las coacciones, la promesa de sentencias ilegales y la alteración de la memoria o la capacidad de comprensión del imputado'” (las negrillas nos pertenecen).
Respecto de la oportunidad en la que debe realizarse la declaración del imputado la citada Sentencia Constitucional, expresó lo siguiente: “….es necesario referirse a la etapa preparatoria que es la que interesa analizar por su pertinencia, misma que se halla integrada por tres fases como estableció la SC 1036/2002-R de 29 de agosto, así: '1) Actos iniciales; 2) Desarrollo de la etapa preparatoria y, 3) Conclusión de la etapa preparatoria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Del debido proceso
- “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- 1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales,
- 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
- su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia
- Fragmento 24
- el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; igualmente, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la seguridad jurídica y la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.5. Sobre la declaración del imputado
- “Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal.
- “Bajo el espíritu que contiene la referida Ley, se tiene que la declaración del imputado y su propio interrogatorio, ha dejado de ser un instrumento 'privilegiado'
- ; por ello, el art. 95 del CPP, entre otras cosas, establece que “…el imputado podrá declarar todo cuando considere útil para su defensa”.
- De estas tres fases, se tiene claro que la declaración del imputado, tendría que darse en la primera fase, tratándose de un medio de defensa trascendental y el cual concuerda con el art. 5 del CPP, que dice: «…El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización…»
- III.6. Es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito
- Esto supone que el Fiscal tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, y si la encuentra sustentable, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde este momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa, en los términos establecidos por el art. 16 CPE, arts. 8 y 9 CPP'”
- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”
- 3) La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo