SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2013
Fecha: 15-Ago-2013
III.7. Análisis del caso concreto
De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Primitivo Alameda Ticona contra Rita Modesta Rueda Garzón por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes y uso indebido de bienes y servicios, el 15 de marzo de 2012, el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, ordenó su detención preventiva en la cárcel pública de Villa Busch. Resuelto el incidente de actividad procesal defectuosa planteado el 14 del mismo mes y año, y dado su rechazo, la accionante recurrió de apelación incidental, que mediante Auto de Vista de 22 de diciembre de ese año, la Sala Penal, declaró sin lugar y confirmó el Auto interlocutorio 225/2012 de 29 de agosto.
De ese contexto y teniendo presente que la problemática planteada radica en que durante la etapa preparatoria no se tomó la declaración informativa de la accionante sobre los delitos por los cuales fue imputada y detenida preventivamente, omisión que a decir de Rita Modesta Rueda Garzón la puso en estado de indefensión. En primer término, si bien es cierto que la denuncia presentada contra la accionante y otros fue por la presunta comisión de los delitos de malversación de fondos, cohecho pasivo y uso indebido de influencias; empero, no es menos evidente que es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito, que consiste en una calificación legal de los hechos o subsunción a un tipo penal determinado. Dicho de otro modo, cuando se trate de delitos de acción penal pública, la calificación de un determinado hecho o hechos corresponde única y exclusivamente al representante del Ministerio Público, que de acuerdo al art. 302 inc. 3) del CPP, es provisional y no definitiva, considerando que puede variar en el transcurso de la etapa preparatoria e incluso hasta antes de presentar la acusación -según se explicó en el Fundamento Jurídico III.6 del presente fallo-. En el caso concreto, ciertamente los delitos denunciados y los imputados son distintos; no obstante, debe tenerse presente que corresponden a la misma naturaleza o género, dado que se trata de delitos contra la función pública, cometidos por funcionarios públicos y que la calificación provisional de los hechos compete única y exclusivamente al órgano de investigación que como se dijo es susceptible de modificarse durante el desarrollo de la etapa preparatoria.
Con relación a la declaración del imputado en el proceso penal, en este caso de Rita Modesta Rueda Garzón, cabe señalar que presentada la denuncia en su contra, comunicado el aviso de inicio de investigación, el representante del Ministerio Público efectuó las diligencias preliminares de la investigación con la toma de declaraciones informativas de testigos y de la accionante -según se advierte del contenido de la imputación formal-. En los antecedentes remitidos a este Tribunal no cursa la declaración informativa de la accionante; no obstante, un fragmento de la misma fue transcrito en la imputación formal, lo que permite sostener que al momento en que se realizó dicho acto procesal, fue comunicada sobre los hechos denunciados en su contra, con especificación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de comisión. Hechos que a criterio del titular de la acción penal se subsumieron a tipos penales distintos a los señalados por el denunciante y por los cuales fue imputada formalmente. Es decir, aún cuando el denunciante o querellante al hacer conocer los hechos que a su criterio se adecuarían a un determinado tipo penal, es el representante del Ministerio Público quien tiene la atribución privativa de la calificación jurídica de los hechos denunciados, la cual como se explicó tiene carácter provisional y no definitivo. En el caso concreto, si bien es cierto que la accionante prestó declaración informativa por los hechos denunciados por Primitivo Alameda Ticona, quien le atribuyó la presunta comisión de los delitos de de malversación de fondos, cohecho pasivo y uso indebido de influencias; empero, valga la reiteración, la calificación jurídica de los hechos le atañe únicamente al representante del Ministerio Público. En ese entendido y considerando que la declaración informativa constituye un verdadero medio de defensa, el cual fue ejercido por la accionante, no se advierte que Rita Modesta Rueda Garzón, se hubiere encontrado en estado de indefensión respecto de la falta del citado acto procesal como erradamente sostiene, teniendo presente que prestó su declaración informativa sobre los hechos denunciados, tuvo conocimiento de la imputación formal previa a la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y que motivó la interposición del incidente de actividad procesal defectuosa.
Respecto de la oportunidad de la toma de la declaración informativa, tanto la accionante como las autoridades demandadas incurrieron en errónea interpretación de la SC 1036/2002-R, al señalar que debe realizarse durante la etapa preparatoria y sostener que la misma se inicia con la imputación formal y concluye después de la audiencia conclusiva, de ahí el fundamento para establecer que existió un defecto relativo y no absoluto a subsanarse por el Fiscal. Ciertamente la etapa preparatoria se inicia con la imputación formal a efectos del cómputo de duración de la misma y concluye después de los actos conclusivos; empero, no debe olvidarse que la citada Sentencia Constitucional, afirmó que la etapa preparatoria se encuentra integrada por tres fases, de actos iniciales, desarrollo de la etapa preparatoria y conclusión de la etapa preparatoria; de ahí, que la declaración del imputado tendrá que darse en la primera fase, que comprende los actos iniciales o de la investigación preliminar y que comienza con la denuncia, querella o noticia fehaciente sobre la comisión de un delito, que tiene por finalidad garantizar sus derechos conforme establece el art. 5 del CPP. Por cuanto, la actuación del representante del Ministerio Público fue correcta y no ocasionó lesión a derechos fundamentales que tuviera que ser reparado por el órgano jurisdiccional como equivocadamente afirma la accionante.
Distinto sería si durante la etapa preparatoria, sobre la base de los hechos denunciados y la investigación realizada por el titular de la acción penal se produzca la ampliación de la imputación formal por nuevos tipos penales, en los cuales, necesaria e inexcusablemente deberá tomarse la declaración informativa del imputado a efectos del ejercicio de su derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- denegando
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo en la Constitución Política del Estado
- III.3. La acción de amparo en el Código Procesal Constitucional
- III.4. Del debido proceso
- “…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- 1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales,
- 2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas
- su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia
- Fragmento 24
- el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; igualmente, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la seguridad jurídica y la debida fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas
- III.5. Sobre la declaración del imputado
- “Durante la etapa preparatoria, el imputado prestará declaración ante el fiscal, previa citación formal.
- “Bajo el espíritu que contiene la referida Ley, se tiene que la declaración del imputado y su propio interrogatorio, ha dejado de ser un instrumento 'privilegiado'
- ; por ello, el art. 95 del CPP, entre otras cosas, establece que “…el imputado podrá declarar todo cuando considere útil para su defensa”.
- De estas tres fases, se tiene claro que la declaración del imputado, tendría que darse en la primera fase, tratándose de un medio de defensa trascendental y el cual concuerda con el art. 5 del CPP, que dice: «…El imputado podrá ejercer todos los derechos y garantías que la Constitución, las Convenciones y los Tratados Internacionales vigentes y este código le reconozcan, desde el primer acto del proceso hasta su finalización…»
- III.6. Es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito
- Esto supone que el Fiscal tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, y si la encuentra sustentable, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde este momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa, en los términos establecidos por el art. 16 CPE, arts. 8 y 9 CPP'”
- La imputación formal ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa”
- 3) La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional
- III.7. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo