SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2013

Fecha: 15-Ago-2013

III.5. Sobre la declaración del imputado

A este respecto, el marco legal fijado por el Código de Procedimiento Penal tiene por finalidad garantizar en todo momento el respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del imputado, así establece en el art. 92 la realización inexcusable de ciertas advertencias preliminares al señalar, que: “Antes de iniciar la declaración se comunicará al imputado el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y forma de su comisión, incluyendo aquella que sean de importancia para la calificación jurídica, un resumen del contenido de los elementos de prueba existentes y las disposiciones penales que se juzguen aplicables. Se le advertirá que puede abstenerse de declarar y que esa decisión no podrá ser utilizada en su perjuicio. La policía sólo podrá interrogar al imputado, con la presencia del fiscal y su abogado defensor, excepto para constatar su identidad”. Así también, en el art. 93 del mismo cuerpo legal, prescribe cómo debe realizarse dicha declaración y precisa cuales son los métodos prohibidos y señala: “En ningún caso se exigirá juramento al imputado, ni será sometido a ninguna clase de coacción, amenaza o promesa, ni se usará medio alguno para obligarlo, inducirlo o instigarlo a declarar contra su voluntad, ni se le harán cargos tendientes a obtener su confesión. La declaración del imputado sin la presencia del fiscal y su abogado defensor que contenga una confesión del delito será nula y no podrá ser utilizada en el proceso, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa de quienes la reciban o utilicen”, texto concordante con el art. 114.II de la CPE, al disponer, que: “las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho”.

En el mismo orden, para la validez de dicho acto procesal, deberá realizarse con la presencia del abogado defensor, así lo establece el art. 94 del CPP, al prescribir: “Las declaraciones del imputado no podrán llevarse a cabo sin la presencia de su abogado defensor. En caso de inasistencia se fijará nueva audiencia para el día siguiente, procediéndose a su citación formal; si no compareciera, se designará inmediatamente a otro, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. (…) La inobservancia de esta norma no permitirá utilizar en contra del declarante la información obtenida”. Ahora bien, el desarrollo de la misma tendrá que sujetarse a lo dispuesto por el art. 95 del citado instrumento normativo, que señala: “Se informará al imputado el derecho que tiene a guardar silencio. El imputado podrá declarar todo cuanto considere útil para su defensa (…) Concluida la declaración, se dispondrá que el imputado reconozca los instrumentos y objetos del delito”.