SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1340/2013

Fecha: 15-Ago-2013

Esto supone que el Fiscal tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, y si la encuentra sustentable, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde este momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa, en los términos establecidos por el art. 16 CPE, arts. 8 y 9 CPP'”

En ese sentido, la atribución asignada al representante del Ministerio Público debe ejercerse en el marco del respeto a los derechos y garantías del imputado, que implica la exigencia de fundamentación de dicho requerimiento fiscal a efectos de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así la SC 0731/2007-R de 20 de agosto, al reiterar lo afirmado por la SC 0760/2003-R de 4 de junio, sostuvo: “…la fundamentación del requerimiento fiscal emitido de acuerdo a los arts. 301 inc. 1) y 302 del CPP, estableció lo siguiente: '(...) Imputar es: «atribuir a otro una culpa, acción o delito» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), expresión que guarda similitud con el contenido normativo establecido por el art. 5 del Código procesal de la materia, cuando expresa que 'Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal'. Conforme a esto, desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 CPP), la persona a quien se atribuye tal conducta adquiere el status de imputado (queda claro que no se puede considerar imputado al destinatario de una burda atribución de un delito, que de lógico no va ameritar el inicio de investigación alguna). Ante esta imputación genérica, el Fiscal, conforme al art. 304 CPP, tiene la facultad de rechazar la denuncia, querella o de las actuaciones policiales. Esto supone que el Fiscal tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, y si la encuentra sustentable, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde este momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa, en los términos establecidos por el art. 16 CPE, arts. 8 y 9 CPP'” (las negrillas son nuestras).