SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2013
Fecha: 16-Ago-2013
concedió
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 40 a 42 vta., mediante al cual concedió la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada llevar a cabo la audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho horas. A ese efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los antecedentes, se constata que en el caso presente, la Jueza demandada, no cumplió con el principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y la uniforme jurisprudencia constitucional, toda vez que no obstante de haber concedido la cesación de la detención preventiva del accionante, bajo la imposición de medidas sustitutivas y al tener conocimiento de que en la audiencia de ofrecimiento de fianza se encontraba involucrado eventualmente el derecho a la libertad física del accionante, tenía el deber de tramitar la solicitud con la mayor celeridad posible; sin embargo, no lo hizo, provocando una dilación indebida para resolver dicha solicitud, al suspender o dejar sin efecto la audiencia inicialmente fijada; 2) La audiencia programada para el 2 de mayo de 2013, vulneró los principios de razonabilidad establecidos en la línea jurisprudencial existente en cuanto se refiere al principio de celeridad en el señalamiento de audiencias, toda vez que el accionante solicitó señalamiento de audiencia de acreditación de fianza personal el 9 de abril de igual año; es decir, más allá de lo razonable, vulnerándose con ello el derecho a la libertad conforme se tiene previsto en la jurisprudencia constitucional; 3) Si bien los apelantes no proveyeron los recaudos necesarios para la remisión de su apelación en el plazo previsto en el art. 251 del CPP, tampoco se les conminó para dicha provisión de recaudos, aspecto que no podía haber perjudicado al accionante en la celebración de la audiencia referida; 4) Cabe tener presente que la audiencia de ofrecimiento de fianza programada para el 2 de mayo de 2013 a horas 16:00, no se llevó a cabo con el argumento de haberse ordenado la remisión de antecedentes en originales, concluyendo la audiencia a horas 16:05; empero, recién a horas 16:13 del mismo día se remitió dicho proceso; es decir, después de la suspensión de la audiencia, conforme se evidencia de la nota de recepción suscrita por la Auxiliar de Sala Penal Primera, constatándose que la autoridad demandada indebidamente obstaculizó la efectivización de la fianza; y, 5) Correspondía a la Jueza Cautelar, procurar evitar la vulneración de derechos y garantías del accionante previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal, adoptando las medidas que el caso aconseje; evidenciándose en consecuencia la vulneración del derecho a la libertad de aquel, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia constitucional, al haber suspendido injustificadamente la audiencia de ofrecimiento de fianza, correspondiendo conceder la tutela a fin de que la autoridad demandada cumpla con el principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro
- 'La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico…'
- La jurisprudencia constitucional al referirse al principio de celeridad y con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: '…impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente'.
- “
- acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: '…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”
- 'Cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervienen en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas y el tribunal de apelación resolver en el término de setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectué el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación'
- la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad.
- “…no es compatible con los principios rectores de la administración de justicia la tramitación de la causas sin la observancia del principio de celeridad por parte de los operadores de justicia, concluyendo que constituye dilación indebida el retardo injustificado en la remisión de los actuados pertinentes, a efectos de que el privado de libertad pueda utilizar los recursos necesarios para el restablecimiento de su libertad”; por ello, entendió que: “…el incumplimiento de los plazos procesales para remitir los actuados pertinentes o el retardo injustificado en su no remisión, que se encuentren vinculados con la libertad, constituye un supuesto para abrir la tutela que brinda la acción de libertad traslativa o de pronto despacho”
- Fragmento 22
- y que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso tiene la obligación de exigirlos, es sólo un aspecto formal que no puede superponerse un fin en sí mismo, como es la apelación presentada urgida de revisión y resolución conforme a ley; por tanto, en aquellos casos en los que se hubiere omitido dicha formalidad, como la falta de los recaudos de ley, no pueden ser óbice para dilatar su tratamiento y menos para devolver obrados por ese motivo postergando su consideración.
- la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional”
- queda suprimido y eliminado todo pago por concepto de timbres, formularios, y valores para la interposición de cualquier recurso judicial en todo tipo y clase de proceso, pago por comprobantes de caja del Tesoro Judicial y cualquier otro tipo de pago que se grave a los litigantes”
- los mismos no pueden ser remitidos en originales, si se tiene en cuenta que los efectos del recurso de apelación es en el efecto devolutivo, ello supone que imprescindiblemente deben remitirse fotocopias de las piezas principales;
- no es compatible con el orden constitucional que la autoridad jurisdiccional, a título de falta de provisión de recaudos, paralice la tramitación de una causa o de un recurso de impugnación bajo el justificativo de no haberse proporcionado los recaudos de ley
- los recaudos de ley, no pueden constituirse en un mecanismo que obstaculice la celeridad en el trámite del recurso de apelación incidental de la Resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- i)
- ii)
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- dispuso se remita en el día el expediente original ante el Tribunal de alzada,
- “…evidenciándose que en el presente caso se ha remitido el expediente original en el entendido de que se apelo en su momento a la cesación de la detención preventiva dispuesta por esta autoridad…”
- se ha vulnerado uno de los principios básicos sobre los que se fundamenta la jurisdicción ordinaria como es el principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado, que impone a los operadores de justicia, el deber jurídico ineludible de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas, toda vez que al disponer la remisión del expediente original al superior en grado, la jueza demandada ha imposibilitado que se atienda de manera oportuna las peticiones de las partes, en este caso la solicitud de ofrecimiento de fiadores por parte del accionante mientras dure el trámite del recurso de apelación incidental, generando una dilación injustificada e innecesaria que ha dado lugar a la suspensión de la audiencia impetrada por el accionante, postergando así el poder acceder a su libertad, a través del cumplimiento de las medidas impuestas por la autoridad jurisdiccional,
- constituyéndose en otro acto dilatorio en el que incurrió la autoridad demandada, en franca vulneración al principio de celeridad
- correspondía a la autoridad demandada dar la continuidad inmediata al trámite de apelación de la medida cautelar en resguardo del principio de celeridad procesal y guiando su actuación con la debida diligencia, adoptando las medidas conducentes a objeto de cumplir con los plazos procesales previstos en el Código de Procedimiento Penal, dejando de lado toda actitud pasiva que implique dilación en el tratamiento del recurso de apelación incidental que merece un tratamiento ágil y oportuno, para posibilitar que las actuaciones pertinentes sean remitidas al Tribunal de apelación;
- CONFIRMAR en todo