SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1392/2013

Fecha: 16-Ago-2013

concedió

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 7 de mayo de 2013, cursante de fs. 40 a 42 vta., mediante al cual concedió la tutela solicitada, debiendo la autoridad demandada llevar a cabo la audiencia dentro el plazo de cuarenta y ocho horas. A ese efecto, expresó los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de los antecedentes, se constata que en el caso presente, la Jueza demandada, no cumplió con el principio de celeridad establecido en los arts. 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y la uniforme jurisprudencia constitucional, toda vez que no obstante de haber concedido la cesación de la detención preventiva del accionante, bajo la imposición de medidas sustitutivas y al tener conocimiento de que en la audiencia de ofrecimiento de fianza se encontraba involucrado eventualmente el derecho a la libertad física del accionante, tenía el deber de tramitar la solicitud con la mayor celeridad posible; sin embargo, no lo hizo, provocando una dilación indebida para resolver dicha solicitud, al suspender o dejar sin efecto la audiencia inicialmente fijada; 2) La audiencia programada para el 2 de mayo de 2013, vulneró los principios de razonabilidad establecidos en la línea jurisprudencial existente en cuanto se refiere al principio de celeridad en el señalamiento de audiencias, toda vez que el accionante solicitó señalamiento de audiencia de acreditación de fianza personal el 9 de abril de igual año; es decir, más allá de lo razonable, vulnerándose con ello el derecho a la libertad conforme se tiene previsto en la jurisprudencia constitucional; 3) Si bien los apelantes no proveyeron los recaudos necesarios para la remisión de su apelación en el plazo previsto en el art. 251 del CPP, tampoco se les conminó para dicha provisión de recaudos, aspecto que no podía haber perjudicado al accionante en la celebración de la audiencia referida; 4) Cabe tener presente que la audiencia de ofrecimiento de fianza programada para el 2 de mayo de 2013 a horas 16:00, no se llevó a cabo con el argumento de haberse ordenado la remisión de antecedentes en originales, concluyendo la audiencia a horas 16:05; empero, recién a horas 16:13 del mismo día se remitió dicho proceso; es decir, después de la suspensión de la audiencia, conforme se evidencia de la nota de recepción suscrita por la Auxiliar de Sala Penal Primera, constatándose que la autoridad demandada indebidamente obstaculizó la efectivización de la fianza; y, 5) Correspondía a la Jueza Cautelar, procurar evitar la vulneración de derechos y garantías del accionante previstos en la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales y el Código de Procedimiento Penal, adoptando las medidas que el caso aconseje; evidenciándose en consecuencia la vulneración del derecho a la libertad de aquel, conforme se tiene previsto en la jurisprudencia constitucional, al haber suspendido injustificadamente la audiencia de ofrecimiento de fianza, correspondiendo conceder la tutela a fin de que la autoridad demandada cumpla con el principio de celeridad.