SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2013

Fecha: 19-Ago-2013

a)

Lily Salazar Valverde, Jueza Técnica del Tribunal Tercero de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 150 y vta., refirió que: a) El 31 de enero de 2011, el ahora accionante obtuvo la cesación a la detención preventiva bajo las siguientes medidas sustitutivas: detención domiciliaria sin escolta, arraigo y una fianza económica de Bs50 000.-; b) La presente causa fue radicada en el Tribunal a su cargo el 30 de abril de ese año, donde una vez dictado el Auto de Apertura de Juicio el 20 de noviembre de 2012, se sustanció el mismo, concluyendo el 15 de enero del 2013, instancia donde el imputado -ahora accionante- fue sentenciado a veinte años de presidio por el delito de violación agravada, la cual fue objeto de recurso de apelación restringida, a cuyo efecto el proceso se encuentra en trámite; c) El accionante, al haber recibido Sentencia condenatoria efectivizó el trámite de arraigo presentando el respectivo certificado de depósito judicial caucionando la fianza, solicitando se ordene su inmediata libertad; sin embargo, ante la interposición del recurso de apelación restringida, corrido en traslado al Ministerio Público y a la madre de la menor, porque no fue notificada no obstante de las dos solicitudes de libertad; la Fiscalía pidió que al haber sido sentenciado, no se dé curso a su libertad, por lo que para considerar la referida petición señaló audiencia para el 20 de marzo de igual año, la misma que fue suspendida por inasistencia de las partes y ante una nueva solicitud señaló otra para el 22 de abril del citado año, a la cual tampoco concurrió a pesar de haber sido legalmente notificado; d) La querellante particular Catalina Mamani Charcas, madre de la menor NN, mediante memorial señaló no oponerse a la solicitud de libertad del imputado por ser padre de su hija y que tenía derecho a convivir con él; y, e) En atención a las previsiones contenidas en el art. 250 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable aún de oficio, circunstancia por la que no obstante de ser evidente la caución de la fianza, lo es también la sentencia condenatoria, asimismo conforme prevén los arts. 234 (modificado por el art. 1 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010) y 234.6 del indicado Código, el peligro de fuga al haber recibido condena privativa de libertad de primera instancia, circunstancia por la cual el hecho debe ser considerado y analizado en audiencia oral en presencia de las partes y luego determinar lo que corresponda en derecho, misma que conforme consta en el acta de fs. 250 de obrados, donde debía considerarse dicha petición, no se llevó a cabo, quedando pendiente dicha resolución.