SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2013

Fecha: 19-Ago-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 7 de junio 2010, fue cautelado y privado de su libertad personal, encontrándose recluido en la Cárcel Pública de Palmasola; sin embargo, no obstante que fue ordenada su libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, mediante Auto de 31 de enero de 2011, se ordenó su libertad bajo medidas sustitutivas a la detención preventiva, las cuales fueron debidamente cumplidas el 8 de febrero de 2013, habiendo presentado, certificado de la Dirección Departamental de Migración, talón de control de trámite 1052/13, certificado de depósito judicial 137601 por Bs50 000.- (cincuenta mil  bolivianos) y registro domiciliario otorgado por la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) el 10 de diciembre de 2010; la Jueza demandada, puso en conocimiento de las partes el cumplimiento de estas medidas, a cuyo efecto surgió el informe emitido por Tania Fernández Ugarte, Secretaria del Tribunal Tercero de Sentencia Penal, manifestando que fueron legalmente notificadas el 26 de febrero de 2013 y que nadie había presentado objeción alguna con respecto a su solicitud de mandamiento de libertad; a pesar de ello, omitió librar el mismo y ordenó notificar a la víctima con el cumplimiento de las medidas sustitutivas, sin considerar que fue notificada conjuntamente con las partes procesales, sin que ninguna haya hecho objeción u oposición alguna o solicitado la revocatoria de las medidas legalmente impuestas.

Arguye que, ante la actitud omisiva de la autoridad demandada, solicitó nuevamente se emita mandamiento de libertad, el 4 de mayo de 2013; sin embargo, ilegalmente y sin ningún fundamento, señaló audiencia supuestamente para decidir sobre su libertad, lo cual no se ajusta a derecho ya que solo correspondía verificar el cumplimiento de las medidas sustitutivas, no siendo pertinente que la indicada Jueza omita librar el mandamiento de libertad, constituyendo dicha omisión una obstaculización indebida a la efectivizacion del beneficio de libertad ya otorgado; asimismo, para lograr agotar todas las instancias ordinarias, exigió el cumplimiento del Auto de 31 de enero de 2011 o la negativa del mismo de forma expresa, con la exposición de un caso similar, en el cual la jurisprudencia constitucional, estableció que para otorgar libertad luego de haberse concedido la cesación a la detención preventiva sólo era exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, citando al efecto la SCP 0742/2012 de 13 de agosto; por lo que no se explica el por qué, luego de haberse cumplido con las medidas sustitutivas desde el 8 de febrero de 2013, en más de dos meses y veinte días, no se libre mandamiento de libertad en su favor, vulnerando con dicha omisión sus derechos constitucionales a la libertad y al debido proceso.