SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1429/2013

Fecha: 19-Ago-2013

i)

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de violación agravada de la menor NN, mediante Auto de 31 de enero de 2011, emitido por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, fueron concedidas a su favor las medidas sustitutivas previstas en el art. 240 del CPP, consistentes en: i) Detención domiciliaria sin escolta, bajo vigilancia del Ministerio Público, ii) Una fianza económica en la suma de Bs50 000.-; iii) Arraigo; y, iv) La prohibición de comunicarse con la víctima; cuyo cumplimiento recién se produjo y se acreditó el 8 de febrero de 2013; es decir, después de más de dos años de haberle sido concedidas y con posterioridad a la emisión de la Sentencia condenatoria en su contra, que le impuso veinte años de presidio, circunstancia que motivó la solicitud del representante del Ministerio Público, para que no se hiciera efectiva la solicitud de mandamiento de libertad del imputado, lo cual ameritaba ser analizado y determinado en audiencia con la presencia de ambas partes, por lo que la autoridad demandada señaló audiencia para el 20 de marzo de 2013, que tuvo que suspenderse por inasistencia del imputado, al igual que la siguiente audiencia que fue fijada para el 22 de abril del mismo año, a la que tampoco concurrió no obstante haber sido notificado.

Frente a esas circunstancias, la autoridad jurisdiccional demandada antes de emitir directamente el mandamiento de libertad, precisaba considerar en audiencia dicha solicitud, puesto que la Fiscalía había pedido que se revoquen las medidas sustitutivas porque después de más de dos años de haberse concedido, la situación procesal del imputado había cambiado, lo que ameritaba que sea considerado y resuelto en la audiencia fijada para el efecto, en virtud del carácter revocable y modificable aún de oficio de las medidas cautelares, conforme dispone el art. 250 del CPP.

Consiguientemente, el mandamiento de libertad no se pudo efectivizar por la propia negligencia del accionante, quien al no haber asistido a ninguna de las audiencias señaladas, impidió que se defina sobre su situación jurídica, por lo que la actuación de la Jueza demandada no vulneró los derechos invocados por éste.