SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1446/2013

Fecha: 19-Ago-2013

III.3. Análisis del caso concreto

En la especie, de antecedentes se advierte que dentro del proceso penal seguido contra los ahora accionantes, por parte del Ministerio Público y COSSET Ltda., por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada, asociación delictuosa y falsificación de documento privado; Juan Carlos Tapia Benavidez, Renán Alberto Castillo Méndez, Miguel Ángel Amas Veliz y otro, formularon recusación contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, a cargo del control jurisdiccional del proceso; autoridad que emitió un informe no allanándose a la misma y elevó actuados a la Sala Penal correspondiente en consulta, conforme disponen los arts. 320 y ss. del CPP.

Una vez recibida la recusación en consulta, la Sala Penal Primera compuesta por los Vocales José Luis Lenz Mamani y la Vocal convocada de la Sala similar Segunda, Blanca Carolina Chamón Calvimontes, el 14 de marzo de 2013, emitió el Auto de Vista (Consulta de Recusación) 04/2013, rechazando in límine la recusación planteada, conforme a la normativa legal precitada.

Dentro de ese contexto, los accionantes denuncian que el Auto de Vista 04/2013, carece de una debida motivación y congruencia, dado que recusaron al Juez cautelar porque a su criterio estaría inmerso dentro de las causales establecidas en los arts. 316 inc. 3) y 5) del CPP y 27. 1 de la Ley LOJ; de un lado, por ser hijo de un socio de la Cooperativa por ser titular de una línea telefónica; y de otro, porque cuando solicitaron la extensión de copias de las grabaciones de las audiencias, para poder sustentar un probable recurso de apelación restringida, como consecuencia de los incidentes formulados, en las que, a su decir, se verificaron irregularidades o defectos procesales; se les negó la posibilidad; y no obstante que posteriormente se resolvió proporcionarles una copia en formato magnético de la grabación, hasta la fecha no se cumplió con lo peticionado; lo que le hace presumir que su imparcialidad está comprometida.

No obstante las causales invocadas en el memorial de recusación, señalan los accionantes, que el Tribunal superior resolvió el rechazo in límine del recurso interpuesto, basados en una causal diferente a las demandadas, sosteniendo que: “Se tiene que, si bien el art. 317 del CPP identifica a los abogados como interesados, pero el art. 27. 1) de la LOJ que regula sobre las excusas y recusaciones de los vocales y jueces no toma en cuenta a los abogados como interesados, menos como parte del proceso” (sic); extremos que a su vez, afirman los actores, afectan sus derechos a la tutela judicial efectiva, igualdad, a la “seguridad jurídica” y a ser juzgado por un juez imparcial.

Es así que de la revisión de actuados, se constata que en efecto, ambas causales fueron demandadas en la recusación, es decir, la denegatoria en la extensión de las copias o grabaciones de las audiencias y que el Juez de la causa sería socio de COSETT Ltda. al ser titular de una línea telefónica. Con relación a lo cual, corresponde revisar si en la Resolución ahora impugnada se atendieron razonablemente a ambas demandas, o al contrario se recayó en falta de fundamentación e incongruencia a tiempo de su interposición, tarea que será desarrollada a continuación.

En la parte introductoria del apuntado Auto de Vista, se hace mención de manera correcta a que los imputados presentaron recusación, amparándose en el art. 316 incs. 3) y 5) del CPP y 27 inc. 1) de la Ley 025, aludiendo a ambas causales reclamadas en la recusación, y a continuación en el texto del fallo, analiza las causales contenidas en los artículos empleados; concluyendo a continuación en lo siguiente: “…la prueba presentada como ser las SC Nos. 169/2003-R y 491/2003-R, prueba signada como MP6 y fotocopia de requerimiento fiscal emitida por el Dr. Gilbert Muñoz no acredita que el juez recusado tenga interés en el proceso, lo que simplemente ha realizado el imputado es direccionar la Audiencia Conclusiva como director del proceso Art. 329 CPP y cumplir la normativa del Art. 325 CPP, por otra parte los imputados tiene la vía expedita de hacer uso de los recursos que le franquea la ley para precautelar sus derechos y garantías en el proceso penal, por las razones y motivos señalados” (sic); extremos que darían respuesta parcial a uno de los puntos de la recusación, dado que expresamente no se analiza la negativa del Juez de Instrucción, con relación a lo peticionado por los coimputados y si dicho actuado repercute o no en su imparcialidad; lo que denota una insuficiente motivación, provocando incertidumbre en el justiciable.

En cuanto al segundo aspecto, refirieron: “Con relación a la otra causal invocada por los recusantes referido a que Luis Estaban Ortiz quien es socio de COSETT y abogado defensor en la presente causa sea padre del Juez recusado. Se tiene que, si bien el art. 317 del CPP identifica a los abogados como interesados, pero el art. 27 num. 1 de la Ley 025 que regula sobre las excusas y recusaciones de los Vocales y Jueces no toma en cuenta a los abogados como interesados, menos como parte del proceso; normativa que debe aplicarse porque ha sido aprobada posterior a la Ley 1970 y deroga todas las disposiciones contrarias a la Ley 025. En consecuencia no es causal de recusación ni de excusa el hecho que uno de los abogados defensores sea socio de COSSET y padre del Juez recusado” (sic), aspecto que indudablemente constituyen una incongruencia, dado que el hecho de que el padre del Juez de la causa, sea abogado defensor en la causa, no es una causal que hubiera sido demandada por los recusantes, a lo que se agrega que el extremo que sí fue demandado, como es el nexo de parentesco (padre - hijo) del Juez con un titular de una línea telefónica de la Cooperativa, no fue respondido debidamente por el Tribunal de consulta, puesto que en la parte final del análisis, con relación a ello, sólo afirma lo siguiente: “En consecuencia no es causal de recusación ni de excusa el hecho que uno de los abogados defensores sea socio de COSETT y padre del Juez recusado” (sic), sin realizar ningún estudio ni interpretación del hecho y menos subsumirlo a la norma legal demandada, limitándose simplemente a mencionar que es causal de recusación, pero sin explicar los motivos de conclusión; lo que lesionó en definitiva el debido proceso en sus elementos a la motivación y congruencia de los fallos, al no existir concordancia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto; extremos que repercuten sin duda en los principios de legalidad, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

Finalmente con relación a la denuncia sobre ser juzgado por un juez imparcial, no es posible establecer su vulneración, dado que dicho extremo será apreciable, una vez se resuelva el trámite de la recusación en la vía legal correspondiente, el que deberá estar ajustado a las reglas del debido proceso, las cuales constriñen a todas las autoridades a su fiel y estricto cumplimiento.