SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1454/2013
Fecha: 19-Ago-2013
a).-
De la compulsa realizada al expediente que hace a la presente acción de amparo constitucional, se establece que Eliseo Grageda Méndez a través de memorial presentado el 12 de julio de 2012, presentó recurso jerárquico contra la RA de 10 de julio de 2012, cuestionando la falta de motivación y fundamentación de la misma, observando que en ella la Autoridad Sumariante no se ha referido a los siguientes puntos específicos que ya fueron cuestionados en el recurso de revocatoria: “a).- Que el paciente jamás fue valorado por el especialista de medicina interna, lo que fue el detonante para la Alta solicitada (en la resolución se afirma lo contrario); b).- Que, el informe de la Lic. Thelma García determina la intervención del Dr. Torrico, corroborado por otros informes y que no existe salida de Emergencias; c).- Que, la alta fue solicitada por falta de valoración por el especialista de medicina interna y que el paciente si fue evaluado por mi persona como evidencian las notas de enfermería, d).- Que, el reclamo se refiere solo a la falta de valoración por el especialista de medicina interna; e).- Que, el numeral 3 de la auditoría base determina que el proceso sea realizado también a los especialistas que no asistieron a valorar al paciente; f) que la resolución carece de motivación…” (sic).
Las denuncias realizadas en sede administrativa debieron ser analizadas y consideradas por las instancias administrativas que efectivamente pudieron corregir las supuestas vulneraciones de derechos, como es el caso de Rolando Camacho Peña, Gerente General del SSU de Cochabamba, autoridad competente de quien efectivamente se requirió la corrección de los aspectos ahora contenidos en el memorial de amparo constitucional, mismos que no fueron correctamente motivados en el texto de la Resolución del Recurso Jerárquico de 2 de agosto de 2012, habiéndose realizado más bien puntualizaciones de carácter general dirigidas a ratificar la supuesta responsabilidad administrativa obviando referirse específicamente a los puntos cuestionados en el memorial recursivo.
Tal cual se expresó en el Fundamento Jurídico III.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, necesariamente debe existir adecuada motivación y fundamentación en las resoluciones administrativas dentro de los procesos administrativos que determinen sanciones, siendo éste un elemento de ineludible cumplimiento, para que el debido proceso sea considerado como tal. En conclusión, la Resolución del Recurso Jerárquico de 2 de agosto de 2012, no se encuentra debidamente fundamentada ni motivada, por cuanto no responde a todos y cada uno de los puntos señalados en el memorial de impugnación en el cual fue realizada una detallada justificación por parte del representado de la accionante respecto al porqué no estuviesen motivadas las resoluciones previas dictadas en sede administrativa.
De acuerdo a la abundante jurisprudencia pronunciada al respecto, en la presente resolución únicamente se analizó la Resolución del Recurso Jerárquico de 2 de agosto de 2012, por cuanto es la autoridad llamada a responder la impugnación efectuada contra las resoluciones de primera instancia, la que luego del análisis y compulsa necesaria deberá corregir si correspondiere las distorsiones al debido proceso generadas en las etapas previas de sustanciación del proceso administrativo disciplinario.
En lo referente al principio de seguridad jurídica acusado de vulnerado, es pertinente la vinculación y aplicación de la jurisprudencia constitucional expresada en la SCP 0053/2012 de 9 de abril, por tanto éste principio también debe ser protegido en razón a que el accionar de las autoridades recurridas atentó contra éste principio de administración de justicia que de ser respetado dentro de un debido proceso.
Por lo expuesto, nos encontramos frente a hechos vulneratorios del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de las resoluciones, cuando correspondía garantizarse el mismo en segunda instancia, rectificando si correspondiere las deficiencias incurridas por la autoridad de primera instancia.
Finalmente, en lo que se refiere al derecho a la igualdad, la representante si ha demostrado que el accionante ha recibido trato disímil respecto a sus pares, toda vez que se entiende que las autoridades que ejercen la función sancionatoria a nivel administrativo, en todos los casos deben motivar y fundamentar las resoluciones que pronuncien, entendiéndose que este es el supuesto ideal que debe ser cumplido ineludiblemente.
No obstante de lo expresado precedentemente, corresponde dimensionar los efectos de la presente Resolución en razón a que el Tribunal de garantías, únicamente debió proceder a la anulación de la Resolución del Recurso Jerárquico de 2 de agosto de 2012, debiendo en consecuencia Rolando Camacho Peña, Gerente General del SSU de Cochabamba, en su calidad de autoridad competente para conocer el recurso jerárquico, corregir si fuere el caso las supuestas vulneraciones de derechos denunciadas en las instancias previas de la tramitación del proceso disciplinario que nos ocupa.
De todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, aunque con otros fundamentos evaluó de manera completa los datos del proceso y las normas aplicables al mismo, en razón a que se constata la lesión de los derechos invocados por la representante del accionante, no obstante que los efectos serán dimensionados en la parte resolutiva.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones en sede administrativa
- III.2.1. Jurisprudencia aplicable al caso concreto
- La jurisprudencia constitucional ha establecido, que la garantía del debido proceso comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- III.3. Posición jurisprudencial del Tribunal Constitucional Plurinacional en relación a la seguridad jurídica
- III.4.
- a).-