SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1457/2013
Fecha: 19-Ago-2013
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante refiere que dentro del proceso sumario administrativo que le siguió el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en la Resolución final no se tomó en cuenta la prueba presentada y se dispuso su destitución por una falta que no estaba prevista en el Auto de inicio del proceso, decisión que fue confirmada tanto en el recurso de revocatoria como en el jerárquico, esta última instancia tampoco consideró que encontrándose en un proceso penal, y de acuerdo a la jurisprudencia, no podía procesarla administrativamente.
De los antecedentes del expediente se tiene que la accionante fue procesada administrativamente y producto de éste fue sancionada con la destitución de su cargo por Resolución Sumarial 009/2012 de 11 de abril; impugnada que fue esta determinación por recurso de revocatoria, la misma fue revocada en parte por Resolución 7 de mayo de 2012, y por ende se mantiene la sanción de destitución a Marcelo Flores Choque, Jhovanna Norka Paniagua Zambrana y Enrique Adolfo Lozada Arce y recurrida que fue en recurso jerárquico, ésta mereció como respuesta el Auto de 4 de enero de 2013, que rechazó y mantuvo subsistente la determinación asumida en la Resolución Sumarial 009/2012; sin embargo, a razón de una acción de amparo constitucional formulada por Jhonny Marcelo Flores Choque, el Tribunal de garantías concedió la misma y dispuso dejar sin efecto el fallo de 9 de enero de 2013 (Resolución del recurso jerárquico), por lesión al debido proceso en su elemento debida motivación, es así que como consecuencia de la resolución pronunciada por el Tribunal de garantías, la Concejal ahora demandada por Auto de 5 de marzo de 2013, dispuso anular obrados “hasta fojas 14 de actuados, es decir, hasta el Auto Inicial de Proceso Sumarial de fecha 9 de marzo del 2012”, por lo que esta determinación no sólo benefició al que presentó la acción de amparo constitucional, sino a todos los procesados incluyéndose a la ahora accionante.
Es así que el Auto de 5 de marzo de 2013, antes referido al favorecer a la accionante al anular todo el proceso sumario administrativo que se le seguía hasta fs. 14 del expediente de la causa, fallo que fue notificado a todos los procesados en esa misma fecha y tomando en cuenta el petitum del memorial de formulación de la presente acción en el que la impetrante solicita la nulidad de todas Resoluciones emitidas en el proceso administrativo, y como la referida determinación dejó sin efecto alguno de los fallos que supuestamente lesionaban su derecho, el objeto de la presente acción de amparo constitucional desapareció de manera anterior a la citación de la parte demandada, puesto que este acto procesal se llevó a cabo el 2 de mayo de igual año y la Resolución de anulación del proceso administrativo que beneficia a la accionante es de 5 de marzo de ese mismo año; es decir, se modificó la causa pretendi de la misma y por ende ya no existe el objeto a tutelarse, por cuanto es plenamente aplicable la jurisprudencia referida en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional sobre el hecho superado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- en caso de corregirse o enmendarse cualquier situación fáctica que configure los elementos esenciales de la pretensión del amparo, evidentemente desaparece el objeto de la tutela y por tanto, es plenamente aplicable la teoría del hecho superado
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR