SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2013
Fecha: 22-Ago-2013
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire
Acción de amparo constitucional
Expediente: 03588-2013-08-AAC
Departamento: Beni
En revisión la Resolución 014/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesto por María Dunia Cholima Ylcha contra Jorge Ribera Bruckner, Secretario de Desarrollo Humano y Movilidad Social del Gobierno Autónomo, departamental de Beni.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memorial presentado el 6 de mayo de 2013,cursante de fs. 18 a 25, la accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Señala que fue contratada el 17 de octubre de 2012, como auxiliar dependiente de la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Secretaría Departamental de Planificación y Desarrollo Económico de la gobernación del Beni; posteriormente, el 1 de febrero de 2013, fue designada como Secretaria I dependiente de la Dirección de Desarrollo Económico de la referida Gobernación, con nivel salarial 8.
Arguye que a través del memorándum SDHMS 017/13 de 6 de marzo de 2013, se le agradeció por los servicios prestados, despidiéndosele intempestivamente. Siendo que, posterior a ello, por memorándum de la misma fecha y el mismo número al precedentemente citado, se le asignó a un nuevo cargo, sin señalarse cuál era el cargo respectivo.
A pesar de ello, y de manera extraña, mediante memorándum SDHMS 064/13 de 15 de marzo de 2013, el ahora demandado, Jorge Ribera Bruckner, en su calidad de Secretario Departamental de Desarrollo Humano de la Gobernación del Beni, nuevamente le agradeció por los servicios prestados a la institución. Siendo notificada la accionante con dicho memorándum el 28 de marzo de 2013, cuando se encontraba en pleno uso de su baja médica por maternidad.
Ante tales hechos, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió conminatoria de reincorporación, siendo que a la fecha de la presentación de la presente acción de amparo constitucional, el accionante no dio cumplimiento a la misma.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, y a una fuente laboral estable, a la inamovilidad laboral por embarazo y nacimiento de hijo hasta su primer año; citando al efecto los artículos 46.I incs. 1) y 2) y II; 48. Y 49. III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se restablezcan sus derechos “… al Trabajo, a la Estabilidad e inamovilidad Laboral, al pago de Salarios Devengados, a la salud y a la vida de mi hijo nacido, así como el pago de otros beneficies sociales…” (sic), y la expresa condenación de daños y perjuicios, fundamentalmente de costas procesales.
Celebrada la audiencia pública el9 de mayo de 2013, según consta en el acta cursante de fs.39 a 40 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La accionante, en audiencia asistida de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda; añadiendo, indicó que a) “…las entidades públicas a nivel central autonómico descentralizado, no están exentas al pago de costas con cargo a repetición de los servidores públicos y por ende no les aplica las normas contenidas en el art. 39 de la ley de Administración y Control Gubernamental el 52 del D.S. 23215 cuando aquella devenga de la contratación de la adhesión a derechos fundamentales y garantías constitucionales dentro de procesos constitucionales contenidas en el art. 113 de la CPE parágrafo I…” (sic); y, b) La accionante es de escasos recursos, razón por la cual, el pago de los honorarios profesionales, debe ser cancelado por la autoridad demandada, quien hizo caso omiso a la Resolución que dispuso la reincorporación de la demandante a su fuente laboral, por lo que solicita se condene en costas a ésta, debiendo pagar los honorarios profesionales en la suma de Bs.7000.- de acuerdo al arancel mínimo del Colegio de Abogados, más daños y perjuicios.
Jorge Ribera Bruckner, Secretario Departamental de Desarrollo Humano y Movilidad Social de la gobernación del Beni, a través de sus apoderados, presentó informe escrito de 9 de mayo de 2013, cursante de fs. 37 a 38, señalando lo siguiente: 1) Al gozar la accionante de inamovilidad laboral, corresponde se le otorgue la tutela; 2) Respecto al memorándum de 15 de marzo de 2013, por el cual se le agradeció sus servicios, éste fue emitido involuntariamente, error que fue producto de las recargadas funciones propias del cargo que ocupa; y, 3) Por lo expuesto, solicitó se otorgue la tutela, sea sin costas por ser excusable. Asimismo, se hace constar en el informe que se adjunta el memorándum de reincorporación de la accionante.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El Ministerio Público, a través de la Fiscal Olga Lidia Julios, solicitó se conceda la tutela, debiendo el demandado pagar los honorarios del abogado, así como los daños y perjuicios que se le han ocasionado a la accionante.
I.2.4. Resolución
Concluida la audiencia, la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 014/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 41 a 43 vta., concediendo la tutela, con los siguientes argumentos: i) A pesar que la accionante es personal de libre nombramiento, goza de inamovilidad funcionaria hasta que el niño o niña tenga un año de edad; ii) El art. 233 de la CPE, es aplicable en el caso concreto, toda vez que el Estado no solo garantiza la estabilidad laboral, el derecho al trabajo y la no discriminación de las mujeres por su estado de embarazo, sino también prioriza el derecho a la salud, a la seguridad social y sobre todo el derecho a la vida del ser en gestación, siendo esa la finalidad del art. 48.VI de la Norma Suprema a los efectos de la inamovilidad laboral.
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Por papeleta de baja médica extendida en favor de la señora María Dunia Cholima Ylcha -ahora accionante-, se concede la referida baja desde el 10 de abril de 2013 hasta el 25 de mayo del mismo año por diagnóstico post natal (fs. 2).
II.2. Mediante certificado de nacido vivo de 9 de abril de 2013, se confronta el nacimiento de AA, hijo de la accionante María Dunia Cholima Ylcha (fs. 8).
II.3. Por memorándum S.P.D.E. 176-B/12 de 17 de octubre de 2012, dirigido a María Dunia Cholima Ylcha, se le comunica que la misma a partir de dicha fecha, ha sido designada en el cargo de Auxiliar, dependiente de la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Secretaría Departamental de Planificación, con el nivel salarial 10 de la planilla de inversión de la gobernación del Beni (fs. 9); posteriormente, la accionante por memorándum de 1 de febrero de 2013, fue designada en el cargo de Secretaria I, con el nivel salarial 8 de la planilla de inversión (fs. 13). De igual forma, se evidencia que por memorándum SDHMS 017/13 de 6 de marzo, le agradece los servicios prestados por la accionante, pidiéndole que ésta proceda a la entrega de activos y materiales a su cargo (fs. 11).
Existiendo a fs. 12, memorándum de igual fecha y número por el cual se le reasigna funciones a la accionante, sin que ello comprenda la modificación de su nivel salarial, indicándosele que deberá permanecer en sus oficinas hasta que proceda la reasignación de funciones. Así, el 15 de marzo de 2013, por memorándum SDHMS 064/13, nuevamente se le agradece los servicios prestados a la accionante (fs. 10).
II.4. Por conminatoria de reincorporación 038/2013 JDTEPS Beni de 23 de abril, se conmina a Jorge Ribera Bruckner, ahora demandado, para que reincorpore a la accionante a su fuente laboral, además del pago de todos sus salarios devengados, asignaciones familiares y derechos laborales actualizados al día de su reincorporación (fs. 15 a 16).
II.5. A través de memorándum SDHMS 126/13 de 9 de mayo, el demandado, reincorpora a la accionante a su fuente laboral, disponiendo el mantenimiento de su nivel salarial en la planilla de inversión, así como el pago de sus haberes de forma retroactiva a la fecha de destitución (fs. 35).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante sostiene, que fue retirada de su fuente laboral de manera intempestiva a pesar de que goza de inamovilidad laboral, en virtud de su embarazo y el posterior nacimiento de su hijo, aspecto por el cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, instancia que emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación y al no haberse cumplido con la misma, acude ante la jurisdicción constitucional toda vez que se le vulneraron los derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria.
En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de amparo constitucional y la excepción al carácter subsidiario en el caso de mujeres embarazadas
La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE la misma que establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.
A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.
De acuerdo a lo mencionado, la acción de amparo constitucional se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, que hace posible la materialización de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados de restricción y supresión por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada.
Lo que denota su carácter subsidiario, empero, la jurisprudencia constitucional, con respecto al carácter excepcional de la subsidiariedad ha establecido lo siguiente: “…La acción de amparo constitucional, como garantía jurisdiccional extraordinaria hace posible la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución Política del Estado y las leyes, cuando son restringidos, suprimidos o amenazados por particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección. Se activa ante la inexistencia de otras vías, empero, tratándose de resguardar y/o proteger derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, cuya protección es urgente e inmediata, ante el retiro intempestivo de la fuente laboral que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social que a su vez resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho a la vida que no puede estar supeditado al agotamiento previo de otras vías o instancias legales, es decir, no se sujeta al principio de subsidiariedad, característica de esta acción, debiendo hacer abstracción del mismo con el fin de tutelar en forma prioritaria e inmediata los derechos a la vida y a la salud como parte de la maternidad. En ese entendido, compete ingresar al análisis y resolución del fondo de la problemática planteada” (SC 0558/2011-R de 29 de abril); en consecuencia, conforme a esta jurisprudencia, y considerando que se trata de la protección de derechos como a la vida, a la salud, no solamente de la mujer embarazada, sino también del concebido, los cuales están siendo amenazados y cuya protección es urgente e inmediata, ante un retiro intempestivo de la fuente laboral, que provoca la suspensión del derecho a la seguridad social, corresponde apartarnos del carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional e ingresar al análisis del fondo de la presente acción.
III.2. Del derecho a la vida y a la salud de la mujer embarazada y del nasciturus
La Constitución Política del Estado, en su art. 15.I consagra el derecho a la vida, dentro de los derechos fundamentales, señalando que: “Toda persona tiene derecho a la vida…”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos en su art. 3 establece: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
Sobre el alcance de este derecho primigenio, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, la misma que alude a la SC 1294/2004-R de 12 de agosto, ha dejado entendido que el derecho a la vida es: “…el derecho de toda persona al ser y a la existencia, siendo su característica esencial la base para el ejercicio de los demás derechos. Es decir, la vida misma es el presupuesto indispensable para que haya titularidad de derechos y obligaciones. Es un derecho inalienable de la persona que obliga al Estado en dos sentidos: su respeto y su protección. La autoridad estatal está constitucionalmente impedida de hacer cosa alguna que destruya o debilite el contenido esencial de esos derechos, debiendo crear las condiciones indispensables para que tengan cabal observación y pleno cumplimiento”.
Por otro lado, la doctrina, ha establecido: “que el valor o bien jurídico protegido por el derecho a la vida, es el carácter igualmente valioso de toda vida humana o, si se prefiere, la convicción de que toda vida humana es digna de ser vivida. El derecho a la vida constituye el soporte físico de todos los demás derechos fundamentales y, por su obvia conexión con la idea de dignidad de la persona, es incuestionable que su titularidad corresponde a todos los seres humanos cualquiera que sea su nacionalidad. En cuanto derecho subjetivo, el derecho a la vida presenta una peculiaridad: toda violación del mismo tiene, por definición, carácter irreversible porque implica la desaparición del titular del derecho. Por ello, el derecho a la vida se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos: el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida humana frente a agresiones de los particulares.” DIEZ PICAZO, Luis María. Sistema de Derechos Fundamentales”. 2º Edición. Pg. 215-216.
En cuanto al derecho a la salud, el art. 18.I de la CPE dispuso que: “Todas la personas tienen derecho a la salud”, asimismo la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0653/2010-R, reiterando lo señalado por la SC 0026/2003 ha expresado: “'es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida'. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común, respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8 II de la CPE; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9. núm. 5 de la CPE, referida norma suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la Ley 'Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y el trabajo'”.
El derecho a la vida y a la salud, ampliamente desglosados, cuya titularidad en primera instancia podemos atribuir a la mujer embarazada, son derechos que de igual forma se adquieren por el concebido precisamente desde el momento de la concepción en el vientre materno, por lo que la titular del mismo, no sólo resulta ser la mujer embarazada, sino también el ser en gestación, puesto que, se considera niño o niña, desde el momento de su concepción hasta cumplir los doce años conforme lo ha establecido el art. 2 del Código Niño, Niña y adolescente; este ser en gestación goza de iguales derechos, los cuales deben ser protegidos y amparados conforme se ha establecido en el art. 13 del referido Código cuando se señala: “(Garantía y Protección del Estado) Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a la vida y a la salud. El Estado tiene la obligación de garantizar y proteger esos derechos, implementando políticas sociales, que aseguren condiciones dignas para su gestación, nacimiento y desarrollo integral”.
III.3. Del derecho a la seguridad social
El art. 45.I de la CPE, prevé que: “Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho a acceder a la seguridad social”, en este fin el parágrafo III del mismo art. 45 establece que: “El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad, epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales; desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez, viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y otras previsiones sociales”; el parágrafo V del referido artículo, establece que: “Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia y protección del Estado durante el embarazo, parto y en los periodos prenatal y posnatal”.
De lo anotado, se establece que la Constitución Política del Estado, asegura a la mujer embarazada y al ser en gestación, hasta el primer año de su nacimiento, el derecho a la seguridad social, mismo que comprende también las asignaciones familiares como la prenatal, natal y de lactancia, por estar las mismas íntimamente relacionadas con el derecho fundamental y primario como es la vida de la mujer y el nuevo ser en gestación como es el presente caso.
Respecto a la Seguridad Social, la SC 1539/2010 de 11 de octubre, ha establecido lo siguiente: “… el Sistema de Seguridad Social, es reformado estructuralmente por Ley 924 de 15 de abril de 1987, que regula la administración de los regímenes del Sistema de Seguridad Social y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. Así se pronunció el DS 21637 de 25 de junio de 1987 que en su art. 25 reconoce las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares que (serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que entre otras- son: a) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida…”.
De la jurisprudencia constitucional se concluye que el empleador está obligado por ley a cumplir con la mujer trabajadora, a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como también de cumplir con el pago de la asignación familiar que comprende los subsidios de prenatalidad, natalidad y lactancia.
III.4. Del derecho al trabajo y la inamovilidad laboral de la mujer en estado de gestación
La Constitución Política del Estado, con relación al derecho del trabajo, ha establecido en la Sección III, art. 46.I lo siguiente: “Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna; 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias”; en su parágrafo II refiere que: “El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos, ha señalado sobre este derecho que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo “…que le asegure a ella como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…”.
El art. 48 de la CPE, de igual forma respecto a la obligatoriedad de las disposiciones sociales y laborales y los principios de protección a las trabajadoras y los trabajadores ha establecido: I. Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…; VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad.
El art. 49.III, respecto a la estabilidad laboral establece: “El estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley determinará las sanciones correspondientes”.
De lo referido se tiene que la Constitución Política del Estado, garantiza el derecho de toda persona a tener un trabajo estable, sin discriminación con una remuneración justa que garantice una existencia digna, de ahí que consecuentemente, todas las disposiciones sociales y laborales son obligatorias y se interpretan bajo los principios establecidos por la ésta Ley Fundamental, la maternidad se halla contemplada en esta protección y se establece la inamovilidad laboral de la mujer en gestación, garantizando la estabilidad laboral.
Siendo que la Constitución Política del Estado garantiza la estabilidad laboral de la mujer embarazada, por su parte la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, en su art. 1 reconoce la inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas de la mujer en periodo de gestación hasta un año del nacimiento del hijo; a su vez, en su art. 2, sostiene que: “La mujer en gestación en el puesto de trabajo que implique esfuerzo que afecten a su salud, merecerá un tratamiento especial, que le permita desarrollar sus actividades en condiciones adecuadas, sin afectar su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo”.
III.5. Análisis del caso concreto
Del análisis del caso concreto, se establece que la accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la inamovilidad funcionaria, toda vez que fue despedida de su fuente laboral, a pesar de encontrarse en estado de gestación para posteriormente dar a luz a su hijo AA; razón por la que acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo, a fin de procurar su restitución al cargo que desempeñaba en la gobernación del Beni; emitiéndose la correspondiente conminatoria de reincorporación, en su favor, misma que no fue cumplida por el accionado.
Así, se debe indicar que la accionante ingresó a trabajar a la Dirección de Desarrollo Organizacional de la Secretaría Departamental de Planificación el 17 de octubre de 2013, en el cargo de Auxiliar, habiendo sido promovida al cargo de Secretaria I dependiente de la Secretaría de Desarrollo Humano y Movilidad Social de dicha gobernación a partir del 1 de febrero de 2013; sin embargo, por memorándum de 6 de marzo de 2013, el ahora demandado, agradeció los servicios prestados por esta, advirtiéndose que existe un memorándum con igual número de referencia y fecha, en la que paradójicamente, le reasignan funciones a la accionante; evidenciándose que finalmente, por memorándum de 15 de igual mes y año nuevamente se le agradecen los servicios a la accionante.
Debiendo señalarse que la accionante demostró documentalmente su estado de gravidez y el posterior nacimiento de su hijo AA, aspecto el cual, era de conocimiento de la gobernación del Beni, hecho que se constata del certificado de atención prenatal emitido por la Caja Cordes (fs. 7), donde se señala que la accionante recibió atención médica desde el séptimo mes de embarazo; aspecto por el cual, el demandado, cometió un acto ilegal que vulnera el derecho al trabajo, así como el derecho a la inamovilidad en el puesto de trabajo de la accionante; por cuanto, al privarle de su fuente laboral, se está privando tanto a la ahora accionante, así como a su hijo de una existencia digna, más aun considerando que no puede ser discriminada por su situación de embarazo o como madre de un recién nacido, sino más por el contrario, se debe garantizar su inamovilidad laboral, conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
Asimismo, se evidencia, la vulneración del derecho a la seguridad social, por cuanto siendo que este permite el acceso al régimen de seguridad social, que cubre la atención por maternidad, natalidad, asignaciones familiares, entre otros; en el presente caso, se está privando de esta atención a su hijo recién nacido y a la ahora accionante, al haber procedido a su despido, sin considerar que dio a luz a un nuevo ser que goza de derechos conferidos por la Norma Suprema, conforme se ha explicado en el Fundamento Jurídico III.3, se han vulnerado derechos y garantías constitucionalmente reconocidos.
Finalmente, cabe señalar que a pesar de haber emitido el demandado, un nuevo memorándum de reincorporación en favor de la accionante, el mismo día que se llevó adelante la acción de amparo constitucional (9 de mayo de 2013), dicho aspecto no puede ser considerado como un acto de desagravio, pues se evidencia que la accionante se vió forzada en acudir a todas las instancias legalmente permitidas a fin de que se le restituyan los derechos vulnerados, incluyendo a la jurisdicción constitucional.
En consecuencia, acordea lo descrito precedentemente, corresponde conceder la tutela.
Por los fundamentos expuestos, el Tribunal de garantías, al “conceder” la acción tutelar, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Primera Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1° CONFIRMAR en parte la Resolución 014/2013 de 9 de mayo, cursante de fs. 41 a 43 vta., pronunciada por la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia del Beni; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada.
2° Se impone el pago de costas procesales a ser determinadas por el tribunal de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1467/2013
Sucre, 22 de agosto de 2013
I.1. Contenido de la acción
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
I.2.2. Informe de la persona demandada
II. CONCLUSIONES