Si bien la Magistrada que suscribe el presente voto disidente está de acuerdo con la argumentación realizada en la SCP 1365/2013 en cuanto a la cosa juzgada constitucional, por haber declarado el Tribunal Constitucional Plurinacional con anterioridad
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Si bien la Magistrada que suscribe el presente voto disidente está de acuerdo con la argumentación realizada en la SCP 1365/2013 en cuanto a la cosa juzgada constitucional, por haber declarado el Tribunal Constitucional Plurinacional con anterioridad

Fecha: 16-Ago-2013

“…debe colegirse que toda acusación ante el sistema plural de control de constitucionalidad que implique un cuestionamiento sobre las atribuciones de un órgano público, cuya denuncia verse sobre  atribución de competencias a otro órgano de poder, debe ser sustanciado ante el control competencial de constitucionalidad en el marco de la atribución inserta en el art. 202.2 de la CPE, por suscitarse en este caso, un conflicto inter-orgánico de competencias, en cuyo caso al existir un mecanismo específico e idóneo para el ejercicio del sistema plural de control de constitucionalidad, no puede activarse para estos supuestos el control normativo de constitucionalidad

“…debe colegirse que toda acusación ante el sistema plural de control de constitucionalidad que implique un cuestionamiento sobre las atribuciones de un órgano público, cuya denuncia verse sobre  atribución de competencias a otro órgano de poder, debe ser sustanciado ante el control competencial de constitucionalidad en el marco de la atribución inserta en el art. 202.2 de la CPE, por suscitarse en este caso, un conflicto inter-orgánico de competencias, en cuyo caso al existir un mecanismo específico e idóneo para el ejercicio del sistema plural de control de constitucionalidad, no puede activarse para estos supuestos el control normativo de constitucionalidad” (sic) (las negrillas son nuestras).

En base al razonamiento precedentemente expuesto, en el Fundamento Jurídico III.4  del indicado proyecto, se concluyó: “La denuncia precedentemente citada, atribuye facultades a la Asamblea Legislativa Plurinacional, para regular materias disciplinadas específicamente por las Resoluciones Regulatorias impugnadas aspecto que por el tenor literal del contenido del memorial de acción de inconstitucionalidad concreta presentado por José Milton Sanga Alarcón, implica un cuestionamiento enmarcado dentro de un conflicto de competencias inter-orgánico, es decir, entre la Asamblea Legislativa Plurinacional y la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Juego, aspecto, que tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente sentencia constitucional, debe ser sustanciado y definido por un ámbito específico del sistema plural de control de constitucionalidad: el ámbito competencial, a través del conflicto inter-orgánico de competencias regulado por el art. 202.2 de la CPE, por tanto, al existir en el orden constitucional imperante un mecanismo específico para el análisis de la denuncia realizada en el caso concreto, es evidente que no puede activarse para este efecto el control normativo de constitucionalidad, para evitar así una disfunción sistémica del ejercicio del control plural de constitucionalidad”.