AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2013-RCA
Fecha: 30-Sep-2013
I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
Por memorial presentado el 26 de agosto de 2013, cursante de fs. 83 a 94, la accionante indica que, dentro del proceso disciplinario instaurado en su contra por Felipe Soria Torres, el 22 de septiembre de 2010, por hechos suscitados el 30 de agosto de 2005, se aplicó para su causa el Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial aprobado por Acuerdo 329/2006 de 19 de septiembre, en el que se dictó Sentencia Disciplinaria 27/2011 de 13 de igual mes, declarando probada la acusación suspendiéndola de sus funciones por ocho meses, una vez apelada, el Consejo de la Magistratura emitió la Resolución 106/2012 de 4 de abril, por el que anuló la Sentencia apelada y dispuso que el Tribunal de primera instancia pronuncie nueva resolución.
Señala que, en cumplimiento a esta determinación y a través de la Sentencia Disciplinaria 20/2012 de 3 de septiembre, declaró improbada la acusación; sin embargo, la misma fue apelada por el denunciante y resuelta por los Consejeros de la Magistratura -ahora demandados- a través de la Resolución 281 de 17 de octubre de 2012, sin fundamentación con base en la aplicación retroactiva de un Reglamento y no de una ley sancionatoria, incumpliendo así la exigencia de una ley formal, dispusieron revocar la Sentencia absolutoria y fallando probada la acusación, se determinó la suspensión de un mes en el ejercicio de sus funciones, con la que fue notificada el 5 de junio de 2013.
Arguye que, solicitó complementación y enmienda, que mereció como respuesta el Auto de 6 de igual mes y año antes mencionados, rechazando el pedido, con el que finalmente se la notificó el 19 de agosto de ese año; y el 23 del mismo mes y año, se le hace entrega de una nota suscrita por los Encargados Distrital a.i. y de Recursos Humanos, comunicándole que la suspensión de sus funciones se hacía efectiva a partir del 26 del mes y año referidos.
Finalmente, fundamenta que se vulneraron sus derechos al no ser juzgada en un debido proceso dentro del plazo razonable, que los arts. 33 al 36 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Poder Judicial, disponen que la potestad para ejercer la acción disciplinaria se extingue por prescripción en dos años en el caso de faltas o contravenciones administrativas graves, y en el caso de autos, desde la época de producidos los hechos hasta la denuncia transcurrieron cinco años y doce días, condenándola por una acción que estaba prescrita. Asimismo, se conculcó su derecho al trabajo y al empleo porque afectan severamente su estabilidad económica, causándole grave perjuicio.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 6
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- principio de inmediatez
- II.3.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)