AUTO CONSTITUCIONAL 0217/2013-RCA
Fecha: 30-Sep-2013
improcedencia
La Sala Social, Administrativa y Tributaria del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 295/2013 de 29 de agosto, cursante de fs. 98 a 101, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que no puede admitirse la misma, porque en la especie existen actos consentidos de forma libre y expresa, enmarcándose tales supuestos, en esta naturaleza de fallo reglado en el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), así la accionante al no interponer, reclamar, impugnar u oponer de manera oportuna las vulneraciones que ahora señala como lesivas a sus derechos, consintió de manera expresa, por lo que su descuido y negligencia no puede ser suplida a través de esta acción.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que motivan la acción
- I.2.
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- Fragmento 6
- cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales
- II.3. Análisis de la Resolución elevada en revisión
- principio de inmediatez
- II.3.1. Cumplimiento de los requisitos de admisión (art. 33 del CPCo)