SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2013
Fecha: 18-Sep-2013
i)
Por cuanto, corresponde observar que el Tribunal de garantías concedió la tutela disponiendo la inmediata libertad del accionante alegando: i) Que por la ausencia de los demandados correspondía presumir la veracidad de los hechos denunciados; y, ii) Que se encontraba en riesgo el derecho a la vida del accionante. Ahora bien, sobre el primer punto, corresponde establecer que por las circunstancias del caso concreto en el cual se alega deficiente valoración de la prueba no resulta razonable que la mera ausencia de los demandados provoque la concesión de la tutela pudiendo el Tribunal de garantías haber ordenado que la autoridad demandada remita en su caso de forma inmediata dicha Resolución por correo electrónico o por fax; y sobre el segundo punto, no existe fundamentación jurídica alguna que evidencie el peligro al derecho a la vida del accionante que dé lugar a la concesión de la tutela ignorándose que: "La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…) se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria; sin embargo, ello no supone que las decisiones jurisdiccionales tengan que ser exhaustivas y ampulosas o regidas por una particular estructura; pues se tendrá por satisfecho este requisito aún cuando de manera breve, pero concisa y razonable, permita conocer de forma indubitable las razones que llevaron al Juez a tomar la decisión; de tal modo que las partes sepan las razones en que se fundamentó la resolución; y así, dada esa comprensión, puedan también ser revisados esos fundamentos a través de los medios impugnativos establecidos en el ordenamiento…” (las negrillas son nuestras) (SC 0012/2006-R de 4 de enero), vale decir, que el supuesto estado delicado de salud del accionante debió encontrarse analizado y razonado por el Tribunal de garantías, de forma que el mismo debió explicar claramente por qué consideraba que corría peligro la vida del accionante y qué convicción le generó el certificado médico que presentó de forma que se evidencie que era aplicable la excepción al principio de subsidiariedad que rige a la acción de libertad.
Finalmente, respecto a la actuación del Fiscal de Materia codemandado y las supuestas irregularidades que se hubiere cometido en el proceso de investigación e imputación y que fueron objeto de interposición de actividad procesal defectuosa, resueltas por Resolución 41/13-P, que admitió la objeción a la personería de los querellantes y rechazó en lo referente a la nulidad de notificación y la excepción e incidente de falta de fundamentación en el tipo penal y falta de acción, dichas denuncias realizadas también en la acción de libertad, no pueden ser analizadas por este Tribunal puesto que fueron objeto de apelación incidental (fs. 210 a 2012 vta.) que se encuentra pendiente de resolución, por lo que en este extremo también es aplicable la SC 0080/2010-R.
Por último, se recuerda a los Vocales que conformaron el Tribunal de garantías que a la justicia constitucional no le corresponde disponer la libertad de las personas procesadas en la vía penal ya que ésta debe ser considerada por el juez que conoce la causa en audiencia cautelar en el marco de la norma adjetiva penal vigente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- 1º REVOCAR
- 2º