SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1585/2013
Fecha: 18-Sep-2013
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante indica que la Jueza de Instrucción Mixta de Caranavi, ordenó su detención preventiva, disposición que la asumió sin que existiera prueba idónea y objetiva, pero sobre todo en base a meras conjeturas. Durante la celebración de la audiencia ampliando su demanda alegó que su derecho a la vida se encontraría en peligro.
Efectuada la revisión de los datos que cursan en el expediente de la presente acción de libertad se tiene que, la Jueza demandada, aplicó mediante Resolución 42/13-P, la medida cautelar de detención preventiva al accionante, disposición apelada en la misma audiencia y que fue fundamentada mediante memorial de 10 de mayo de 2011, por lo que el accionante de manera previa a interponer la presente acción de libertad, contaba con un recurso de apelación concedido y que se encuentra pendiente de resolución, consecuentemente es plenamente aplicable el segundo presupuesto de improcedencia de la acción de libertad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ya que el accionante cuenta con un medio inmediato por el que puede pedir se le restituya su derecho vulnerado, y si en esa instancia no se corrigen las observaciones realizadas, recién acudir a la vía constitucional, vale decir, este Tribunal se encuentra impedido de realizar un análisis de fondo de la problemática planteada debido a que no agotó con carácter previo los mecanismos intra procesales existentes en la vía ordinaria.
Con relación a la solicitud de la parte accionante en la audiencia pública de 10 de mayo de 2013, para que se prescinda de la apelación que fue concedida en virtud a que se encontraría en peligro su derecho a la vida, adjuntando para acreditar dicho extremo un certificado médico del Hospital Municipal de Caranavi de 30 de abril, cabe señalar que del mismo se extrae que el accionante acudió a tal recinto hospitalario el 26 de abril del indicado año, diagnosticándosele “Colecistitis Aguda/Ulcera Gástrica a D.C., Gastritis Aguda, Anemia Clínica”, otorgándosele por ende baja médica de cuatro días y “Ante la mejoría el paciente solicita su alta…”; es decir, Teodocio Quilca Acarapi ya se encontraba apto para realizar sus actividades regulares, por ende, y considerando que la audiencia de acción de libertad se realizó el 10 de mayo del año en curso, no se evidencia que el estado de salud del accionante hubiese estado en grave peligro como señaló en audiencia, por lo que no corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- III.1. Carácter excepcionalmente subsidiario de la acción de libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- 1º REVOCAR
- 2º