SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2013

Fecha: 19-Sep-2013

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario sobre declaratoria de fraude procesal, iniciado por los accionantes contra Olga Grágeda de Blanco y “otros”, la Jueza demandada pronunció el Auto Interlocutorio Definitivo de 9 de noviembre de 2012, declarando la nulidad de obrados de dicho proceso, rechazando la presentación de la demanda por no tener el apoderado personería para demandar el “fraude procesal en la sentencia” (sic).

La demandada desconoció la normativa contenida en el art. 62 del Código de Procedimiento Civil (CPC), referida a la extensión del mandato, lo que significa que un poder otorgado para uno o más pleitos determinados cualesquiera fueran sus términos comprenderá la facultad de interponer y tramitar, los recursos ordinarios y extraordinarios para cumplir con la finalidad del mandato, conforme reconoce la jurisprudencia: “No sólo comprende los actos para los cuales ha sido conferido sino también aquellos que son necesarios para su cumplimiento” (sic) (Auto Supremo 186 de 29 de junio de 1993); de acuerdo a este caso, el poder puede utilizarse en todas las acciones ordinarias y extraordinarias, sin que la ausencia de facultad expresa pueda ser motivo para tachar de insuficiente o carente de personería al apoderado.

Por razones lógico jurídicas, el proceso iniciado en la vía ordinaria para declarar “fraude procesal de la sentencia” (sic), está plenamente respaldado por el mandato que señala que se demandará la nulidad de la sentencia; por lo que el Auto Interlocutorio Definitivo dictado por la Jueza demandada es ilegal, porque no obstante de admitir y correr en traslado la demanda, sin que se haya formulado excepción de impersonería, sino “extinción de la demanda por ser la misma planteada de nulidad de la sentencia” (sic), resolvió dicha excepción en forma ultra petita anulando lo obrado.

El Auto Interlocutorio Definitivo impugnado, efectúa una extraviada interpretación tanto de la demanda ordinaria como de las facultades del poder conferido, tanto así que la demanda ordinaria constituye el género y la causal de fraude procesal la especie; consiguientemente, el mandato o poder para iniciar proceso ordinario es suficiente toda vez que puede demandarse proceso ordinario por diferentes causales -entre ellas- el fraude procesal, sin que por ello, el mandatario carezca de personería como pretende entender la Jueza demandada.

Con el Auto Interlocutorio Definitivo fue notificado en tablero y no así personalmente o en su defecto en su domicilio procesal, causando indefensión al obstaculizar la interposición del recurso de apelación, con esta omisión no se consideró que las normas procedimentales son de orden público y de cumplimiento obligatorio, cuya inobservancia está penada con nulidad, conforme prevé el art. 90 del CPC.