SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1611/2013

Fecha: 19-Sep-2013

III.5. Análisis de la problemática planteada

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se constata que el 9 de noviembre de 2012, dentro del proceso ordinario de nulidad, la Jueza de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal de Cliza de la provincia Germán Jordán del departamento de Cochabamba, declaró la nulidad de todo lo obrado, rechazando la presentación de la demanda, por no tener el apoderado ninguna personería para demandar “fraude procesal en la sentencia”; determinación que fue notificada personalmente el 12 de noviembre de 2012, a Teófilo Arturo Crespo Coria representante legal de Freddy y Waldo Numbela Vallejos, sin que exista evidencia que el accionante hubiera hecho uso del recurso de apelación contra el Auto Definitivo pronunciado por la Jueza demandada; es decir, no agotó los medios de defensa que tenía expeditos. En efecto entre los recursos previstos en la Ley adjetiva civil, el capítulo III, bajo el nomen juris “apelación” en su     art. 219 (Procedencia del recurso), regula: “Procederá el recurso ordinario de apelación en favor de todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare…”, por su parte, con mayor especificidad el art. 224 de dicho cuerpo legal, indica en el inc. 3), la apelación en el efecto suspensivo procederá: “De los autos de carácter definitivo que cortaren todo procedimiento ulterior”.

Consiguientemente, en atención a la naturaleza subsidiaria de este mecanismo procesal constitucional, las partes están impelidas a concluir la vía impugnativa, observando el proceso como aquel conjunto de etapas o fases de acuerdo a las reglas establecidas; caso contrario resulta aplicable la cosa juzgada, que importa la existencia de un proceso concluido operable, en este caso, porque la parte admitió tácitamente su ejecutoria no haciendo uso de los recursos que la ley franquea; situación que es verificable por el tiempo transcurrido entre la notificación con el Auto de 9 de noviembre de 2012, concretado el 12 de referido mes y año, la interposición de esta acción data de 17 de abril de 2013, ello en atención a que el art. 220.I inc. 1) del CPC, señala el término de diez días para apelar sentencias y autos definitivos pronunciados en procesos ordinarios, sumarios y ejecutivos. 

Finalmente, en lo referente a la pretensión de ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, señalando que la jueza demandada rechazó la presentación de la demanda desconociendo lo previsto en el art. 62 del CPC, cabe recoger lo plasmado en el Fundamento Jurídico III.4, que dicha valoración no es posible por la ausencia de identificación de las reglas de interpretación que fueron omitidas por la Jueza demandada, limitándose a indicar que se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa, sin determinar cuál el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; consiguientemente, al no concurrir los mencionados  presupuestos indefectibles, por este aspecto, también se neutraliza cualquier consideración.