AUTO CONSTITUCIONAL 0035/2014-CA
Fecha: 29-Ene-2014
debiendo concluirse en un plazo máximo de ciento ochenta días
Por memorial presentado el 22 de noviembre de 2013, cursante de fs. 574 a 578, el accionante indica que, dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, por supuestamente incurrir en las faltas descritas en los arts. 107.7 y 108.14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP.abrg), la autoridad administrativa no consideró que su tramitación debía proseguir en el marco de la actual ley sobre la misma materia, cuya disposición transitoria cuarta, señala que los: “procesos disciplinarios con denuncia y sin resolución, continuarán su tramitación de acuerdo a la Ley N°. 2175, debiendo concluirse en un plazo máximo de ciento ochenta días para la resolución de instancia, bajo responsabilidad de autoridad competente” (sic).
A continuación manifiesta que, a consecuencia de la vigencia de la norma, hoy cuestionada que dispone: “Se amplía el plazo establecido en el segundo párrafo de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley N° 260, por el término de un (1) año a partir de la publicación de la presente Ley, bajo responsabilidad de la autoridad competente” (sic); es decir, que la vigente Ley Orgánica del Ministerio Público, otorga un plazo prudencial para la conclusión de causas disciplinarias iniciadas bajo el anterior régimen legal, a fin de favorecer a las autoridades que incumplieron sus funciones, por lo que el legislador ordinario resolvió que debía irrespetar el límite que se había sido fijado.
- Fiscal Departamental de Santa Cruz
- debiendo concluirse en un plazo máximo de ciento ochenta días
- a)
- rechazar
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- II.3. R
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad
- II.4. Análisis del caso concreto
- Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso