AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-RQ
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-RQ

Fecha: 10-Ene-2014

a)

a) Que la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada en febrero de 2013, y pese a ello, el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución de ejecutoria 7/2013 en abril, tramitando la acción recién en agosto de 2013, vulnerando el procedimiento establecido en el Código Procesal Constitucional, que: “…prohíbe que se dicte una Resolución Definitiva… en tanto no se confirme, anule o rechace la resolución remitida en consulta ante el Tribunal…”; y

Entonces, la Comisión de Admisión tiene la facultad de verificar la observancia de los requisitos de admisibilidad señalados en el art. 24 del CPCo, que resultan comunes para las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, consultas y recursos, interpuestos ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; así como de rechazarlos, en los siguientes supuestos previstos en el art. 27.II del Código referido, a saber: a) A la concurrencia de cosa juzgada constitucional; b) Cuando la solicitud sea presentada de manera extemporánea, en los casos que así corresponda; y/o, c) La causa carezca de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo

Respecto a esta última causal, el AC 0002/2013-RQ de 28 de junio, sostuvo que:“La ausencia de fundamento jurídico constitucional como causal de rechazo permite realizar un control de admisibilidad orientado a precautelar el objeto del recurso constitucional que pretende activarse, porque sólo es coherente con la jurisdicción constitucional abrir a trámite aquellas causas que se enmarquen dentro de los presupuestos, alcances, finalidad y ámbito de protección que brinda determinado recurso o acción constitucional”.

En ese entendido, tratándose de la acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde a la Comisión de Admisión verificar si la acción cumple con su objeto; es decir, si la acción fundamenta de manera adecuada la supuesta inconstitucionalidad que se alega, conforme además, lo exige el art. 24 de la CPCo, que determina que en las acciones de inconstitucionalidad se debe formular con claridad los motivos por los cuales la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado; pues, es evidente que, bajo nuestro sistema de control de constitucionalidad, es el accionante el que debe explicar las razones por las cuales considera que la norma impugnada resulta inconstitucional, generando, de esa manera, la duda razonable no sólo en la autoridad judicial o administrativa dentro del proceso donde se formula la acción, sino también en el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional.

En ese sentido, debe mencionarse a la SCP 0034/2013 de 4 de enero, que estableció que: “…al interponerse una acción de inconstitucionalidad, cuyo objeto es que se declare una norma específica de inconstitucional por supuestamente contraponerse a la Constitución Política del Estado y así, la misma sea expulsada del ordenamiento jurídico vigente, no solo basta con precisar cuál es la norma constitucional o normas constitucionales que supuestamente son vulneradas por la norma demandada de inconstitucional, ya que dicho aspecto por sí mismo, no es causal para que este Tribunal Constitucional Plurinacional, pueda ingresar a realizar la contrastación correspondiente, debiendo cumplirse en todo caso los requisitos exigidos, toda vez que se debe fundamentar la misma, por lo que al respecto de la fundamentación, la jurisprudencia constitucional, como por ejemplo en el AC 0193/2012-CA de 6 de marzo que señaló: '...Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3) de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso' entendimiento que fue complementado con la SC 0045/2004 de 4 de mayo, al establecer que: '…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…)”.