AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-RQ
Fecha: 10-Ene-2014
II.2. De las resoluciones de rechazo por ausencia de fundamento jurídico constitucional, pronunciadas por la Comisión de Admisión
El Código Procesal Constitucional vigente a partir del 6 de agosto de 2012, establece en su Capítulo Quinto, las normas comunes a ser empleadas en las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos, previendo en su art. 26.I, las cuestiones relativas a la interposición de la acción, demanda, consulta o recurso y las observaciones de forma, que las mismas pueden ser presentadas de forma personal o por cualquier otro medio, reglamentado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, con cargo a remisión de original. La misma norma, en su parágrafo II establece que la Comisión de Admisión, una vez recibidos los antecedentes originales, observará, si fuera el caso, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 24 del CPCo, los cuales podrán ser subsanados en el plazo de cinco días, y en la eventualidad de no cumplirse con éstos, tener como no presentada la solicitud.
En este contexto, el art. 27 del ya referido Código, estipula que la Comisión de Admisión dentro de sus atribuciones inicialmente verificará el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, y en su caso, el acatamiento de las observaciones efectuadas a la acción o recurso presentado, y en un plazo no mayor de cinco días, deberá pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la causa impetrada.
- I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión
- I.2. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- b)
- 1)
- 2)
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
- II.2. De las resoluciones de rechazo por ausencia de fundamento jurídico constitucional, pronunciadas por la Comisión de Admisión
- son ciertos los agravios expresados por la o el recurrente, que deberán estar vinculados, necesariamente, con los fundamentos de la Resolución impugnada.
- i)