AUTO CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0001/2014-RQ
Fecha: 10-Ene-2014
son ciertos los agravios expresados por la o el recurrente, que deberán estar vinculados, necesariamente, con los fundamentos de la Resolución impugnada.
Como se tiene señalado en el Fundamento II.1. del presente Auto Constitucional Plurinacional, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el recurso de queja debe contener la suficiente argumentación respecto a los motivos por los cuales considera que la demanda debió ser admitida, expresando cuáles fueron los errores o las omisiones que supuestamente fueron cometidas por la Comisión de Admisión en el Auto impugnado, a efecto que esta instancia analice si realmente son ciertos los agravios expresados por la o el recurrente, que deberán estar vinculados, necesariamente, con los fundamentos de la Resolución impugnada.
En el caso analizado, el recurso de queja presentado por la recurrente no cumple con la argumentación necesaria; pues el pedido de revocatoria del AC 0416/2013 CA, se sustenta, por una parte, en que la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada en febrero de 2013, y tramitada recién en agosto de ese año, cuando ya fue emitida la Resolución de ejecutoria 7/2013; sin embargo, dicho argumento de ninguna manera fue la causa para ratificar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada por Gaby Esperanza Candia de Mercado, sino, como se tiene señalado en el punto I.1 de esta Sentencia, el incumplimiento de los arts. 24.I.4 y 27.II del CPCo; es decir, la falta de fundamento jurídico constitucional que justifique una decisión de fondo; consecuentemente, no corresponde a este Tribunal analizar el AC 0416/2013 CA, sobre la base de dicho argumento, pues, se reitera, el mismo no fundó la ratificación del rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada.
Por otra parte, el recurso de queja también se sustenta en que a través de la acción se ha demostrado que la Circular 29/2000, es la base procesal para dictar la Resolución 7/2013, que ordena la aplicación de normas inconstitucionales; advirtiéndose que este punto tampoco contiene la suficiente argumentación; pues la recurrente no expresa de manera clara y coherente cuáles fueron los supuestos errores u omisiones que la Comisión de Admisión cometió en la Resolución impugnada.
Así, considerando que el AC 0416/2013-CA, ratificó el rechazo de la acción por falta de argumentación jurídico constitucional, correspondía que la recurrente explicara los motivos por los cuales considera que su acción tiene la suficiente fundamentación, y las razones por las que cree que la Comisión de Admisión tuvo un razonamiento equivocado; sin embargo, no lo hizo así, limitándose a señalar que “se ha demostrado” que la Circular 29/2000, es la base procesal para dictar la Resolución 7/2013.
Como se señaló en el Fundamento Jurídico II.2, la Comisión de Admisión tiene entre sus atribuciones la de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 24 del CPCo, respecto a las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias, consultas y recursos; pudiendo, en su caso, rechazarlas por los supuestos previstos en el art. 27.II del CPCo, siendo uno de ellos, la falta de fundamento jurídico constitucional que amerite una decisión de fondo; que es precisamente lo que aconteció en el caso analizado, por cuanto la accionante presentó la acción contra la Circular 29/2000, sin fundamentar los motivos por los cuáles considera que dicha Circular es contraria a la Constitución Política del Estado.
Efectivamente, analizada nuevamente la acción (fs. 1 a 8 vta.), se evidencia que la recurrente, además de citar jurisprudencia constitucional vinculada al carácter de resolución no judicial de la Circular 29/2000, jurisprudencia de la Corte Interamericana sobre el derecho a recurrir, y efectuar un resumen de los antecedentes del proceso desarrollado en su contra, no explicó las razones por las cuales considera que dicha Circular es contraria a la Constitución Política del Estado y las normas del bloque de constitucionalidad.
Añadiendo posteriormente que el art. 270 del CPP 1972, “derogado” determina que la sentencia en un caso de corte, sólo puede ser recurrida de casación, por las causales previstas por los arts. 297 y 298 del CPP 1972, que no permiten una revisión sobre los hechos que determinaron la sentencia, “…y por tanto la circular 29/2000 al ordenar su aplicación a este caso concreto es inconstitucional por ser contraria al art. 410 de la Constitución e Inconstitucional por Inconvencional, al ser contraria al artículo 8,II, inciso h) del Pacto San José de Costa Rica” (sic).
De ello se puede demostrar que no se explica de manera fundamentada, clara y precisa los motivos por los cuales considera que la Circular 29/2000, resulta contraria a la Constitución Política del Estado; pues, conforme lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional, no es suficiente la cita a las normas constitucionales o del bloque de constitucionalidad presuntamente lesionadas, sino que es indispensable que explique de qué manera la norma impugnada, en el caso que se analiza, la Circular 29/2000, es contraria al art. 410 de la Constitución Política del Estado y al art. 8.II.h) del Pacto San José de Costa Rica; carga argumentativa que es un requisito exigido por el art. 24 del CPCo y que no ha sido cumplida por la accionante.
- I.1. Rechazo de la acción de inconstitucionalidad concreta por la Comisión de Admisión
- I.2. Síntesis de la solicitud de parte
- a)
- b)
- 1)
- 2)
- II.1. Naturaleza y objeto del recurso de queja
- II.2. De las resoluciones de rechazo por ausencia de fundamento jurídico constitucional, pronunciadas por la Comisión de Admisión
- son ciertos los agravios expresados por la o el recurrente, que deberán estar vinculados, necesariamente, con los fundamentos de la Resolución impugnada.
- i)