SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0004/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de sus representantes, denuncian la lesión a sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad privada y al patrimonio familiar y trabajo, colateralmente su derecho a la vida, alegando que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su madre y otros, el Juez demandado, mediante resolución dispuso la confiscación de su inmueble sucesorio sin que hubieran sido parte del proceso, citados y asumido defensa, y pese a que dicho inmueble fue legal y legítimamente adquirido por sus padres, ni considerar que el mismo se encuentra gravado con una línea de crédito con el Fondo Financiero Privado FIE S.A, poniendo en riesgo inminente el cumplimiento a la obligación contraída con esta entidad financiera.
En ese orden, en principio corresponde glosar lo dispuesto en el art. 255 del CPP, que señala: “Durante el proceso, hasta antes de dictarse sentencia, los propietarios de bienes incautados podrán promover incidente ante el juez de la instrucción que ordenó la incautación...”. A su vez, el art. 260.I de la misma norma, dispone: “El juez o tribunal, al momento de dictar sentencia resolverá el destino de los bienes incautados que no fueron objeto de devolución con motivo del incidente sustanciado ante el juez de la instrucción”. Por su parte el párrafo quinto del art. 365 del mencionado código, al hacer referencia al contenido de la sentencia condenatoria, estipula: “La sentencia decidirá también sobre las costas y sobre la entrega de objetos secuestrados a quien el tribunal entienda con mejor derecho a poseerlos. Decidirá sobre el decomiso, la confiscación y la destrucción previstos en la ley”.
De cuyas normas procesales glosadas contrastadas con los hechos comprobados, resulta que en el caso concreto opera la causal de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional debido a que los ahora accionantes en su condición de propietarios del bien inmueble ubicado en la Urbanización de Villa Adela, plan 560, manzano 327, numero 6, cuya titularidad la adquirieron como efecto de la declaratoria de herederos (Conclusión II.2), conociendo de la solicitud fiscal de confiscación del inmueble de su propiedad en la acusación debido a su participación como testigos de descargo en la audiencia de juicio oral (Conclusión II.3), además de compartir la copropiedad con su madre Elena Silvestre Vda. de Paredes -procesada por el delito de fabricación de sustancias controladas- no utilizaron los medios de defensa previstos en la ley promoviendo el incidente sobre la calidad de los bienes, al amparo de lo dispuesto en el art. 255, 260.I y 365 del CPP, en esa etapa del proceso.
Esta situación (no uso oportuno del incidente) determinó que a través de sentencia condenatoria por Resolución 09/2012, el Juez demandado, ordenó de conformidad con los arts. 365.V del CPP y 71 de la Ley 1008, la confiscación del inmueble (Conclusión II.1) y que dicha sentencia adquiera ejecutoria a través de resolución de 7 de mayo de 2013 (Conclusión II.1.2).
De igual forma, se pronunció el Tribunal Constitucional, en la SC 0294/2004-R de 3 de marzo, en un caso en el que la accionante alegó la vulneración de su derecho propietario por el Juez cautelar y Vocales, debido a que dichas autoridades rechazaron su solicitud de revocatoria de la incautación y confiscación del inmueble sobre el que aducía tener derecho ganancialicio, con el argumento que no interpuso oportunamente el incidente previsto en el art. 255 del CPP, y por ende, validó la decisión de las autoridades judiciales.
Sostuvo que: “…en este estado de la causa (hasta antes de sentencia) en la que los propietarios, sea el imputado o un tercero, deben promover el incidente, el mismo que estará circunscrito a dilucidar los extremos descritos por el art. 255.I CPP y destinado a que el juez de la instrucción que ordenó la incautación, en base a los alegatos y elementos de convicción producidos en el incidente, mediante resolución fundamentada, revoque la medida o ratifique la incautación del bien objeto del incidente; resolución que puede ser impugnada mediante recurso de apelación incidental, sin recurso ulterior.
III.3 En la problemática planteada, se tiene que el Juez demandado ordenó, en tiempo oportuno, a solicitud del fiscal, la incautación del inmueble de propiedad de la recurrente y de su esposo; sin embargo, la actora no utilizó los medios de defensa aludidos, lo que determinó que a través de la Sentencia condenatoria 279/2003 de 9 de junio, el Juzgador recurrido, a petición fiscal, ordenara, conforme a ley, la confiscación del indicado bien, de lo que se constata que la recurrente pretendió promover el incidente en forma totalmente extemporánea y cuando ya había precluído su derecho; razón por la cual, de manera fundamentada y en uso de sus atribuciones, el Juez recurrido rechazó el indicado incidente, y en apelación, los vocales demandados, declararon improcedente el recurso contra la indicada resolución de rechazo, sin que con esas actuaciones hayan cometido acto ilegal contra la recurrente, quien, como quedó precisado, no utilizó oportunamente la vía incidental prevista por el art. 255 CPP para presentar su reclamo, como señalan claramente los recurridos en las resoluciones impugnadas”.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- declaró improcedente”
- II.1.
- II.1.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1 Reiteración de jurisprudencia sobre la improcedencia del amparo cuando opera la subsidiariedad
- a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR