SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0016/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.4. Análisis del caso concreto
Por otra parte, también se alega que se emitió un segundo mandamiento de aprehensión contradictorio, pues en el primer mandamiento se indicaría que el imputado ya prestó su declaración informativa y en el segundo dice lo contrario; sin embargo, de ello y respecto a estos mandamientos, también ya existe la atención de la autoridad jurisdiccional competente mediante el Decreto de 17 de junio de 2013, por el cual, advirtiendo el juzgador que en el referido incidente se menciona amenazas contra el derecho a la libertad, solicitó -paralelamente a la tramitación de incidente- informe al representante del Ministerio Público sobre la existencia de mandamientos de aprehensión; pero antes de que este aspecto se resuelva ante la autoridad competente, se suscitó la presente acción de libertad, buscando así la protección de sus derechos en ambas jurisdicciones; además, en el “supuesto caso” de que quien ejercía el control jurisdiccional de la referida investigación -Juez Sexto de Instrucción en lo Penal- se encontraría de vacaciones, existe también la posibilidad de que cualquier mandamiento de aprehensión o actuación emitido por el Fiscal de Materia o la Policía Boliviana, sea denunciado ante la autoridad de turno competente; los Tribunales Departamentales de Justicia, tienen el deber de precautelar los derechos de todas las partes, principalmente cuando se ingresa a un periodo de vacación debiendo designar según corresponda, a las autoridades de turno, a efectos de que conozcan dentro de los procesos penales, entre otros temas, situaciones vinculadas con la libertad; entonces, el no acudirse a la instancia jurisdiccional antes de activar la presente jurisdicción, conllevaría a desconocer la facultad que el art. 54.1 del CPP, le otorga al juez de instrucción para que ejerza el control de las actuaciones desarrolladas por el Fiscal y la Policía dentro de la investigación penal, por lo que necesaria y previamente debe denunciarse ante la autoridad llamada por ley, cualquier lesión o amenaza a derechos constitucionales, lo contrario conlleva a que la tutela se deniegue; así, la jurisprudencia señaló: “por tanto, si se evidencia la existencia de procedimientos -aptos- para la efectiva tutela del derecho que se dice vulnerado, bastara para que el Juez o Tribunal de garantías y en su caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional deniegue la acción de libertad” (SCP 0055/2012 de 9 de abril).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demanda
- “otorgo”
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- a)
- III.1.Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- Atentados contra el derecho a la vida
- III.2.Sobre el debido proceso y el procesamiento indebido
- se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad
- todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado
- es imperioso que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente sean resueltas y 'respondidas' en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez
- recién debe activarse la presente jurisdicción
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- Fragmento 19
- III.4. Análisis del caso concreto
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