SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014
Fecha: 03-Ene-2014
denegó
El Juez Segundo de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia Penal del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, dictó la Resolución 16/2013 de 28 de agosto, cursante de fs. 50 a 52 vta., por la que denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso no se cumplieron los presupuestos previstos por la jurisprudencia constitucional para activar esta acción respecto al aparente procesamiento ilegal o indebido denunciado por el accionante; pues, de acuerdo al cuaderno procesal, se evidenció que éste intervino en todos los actuados jurisdiccionales, ejerciendo su derecho a la defensa; por lo tanto, no existió indefensión absoluta; teniéndose además que, no se agotó previamente la vía ordinaria antes de acudir a la jurisdicción constitucional; b) En cuanto al fundamento que la apelación fue presentada fuera de plazo y que la apelante no estaba legalmente notificada; se infiere que este argumento es incongruente; en ese sentido, los Vocales demandados, al considerar los aspectos apelados, lo hicieron con plena facultad y competencia, disponiendo finalmente revocar la medida otorgada al accionante; c) En relación a que los vocales se pronunciaron sobre prueba no ofrecida, la parte imputada debió observar dicho aspecto a través de los recursos que le franquea la ley; debiendo aclararse adicionalmente que, no puede revalorizarse la prueba mediante esta acción; y, d) Respecto a la denuncia que no se habría notificado al imputado con la acusación fiscal y el señalamiento de audiencia conclusiva, y pese a ello fue declarado rebelde; en virtud a la documentación presentada por el Juez demandado, se tiene que Juan Antonio Torrez Wilde fue debidamente notificado con cada uno de los actuados del proceso; consecuentemente, no existió vulneración a ningún procedimiento ni derecho fundamental; y en su caso, si es que se hubiera dado alguna irregularidad en la audiencia en la que el acusado fue declarado rebelde; éste aún tenía la posibilidad de impugnar dicha determinación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- denegó
- I.3. Tramite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La procedencia de la acción de libertad a partir de la vulneración del derecho al debido proceso
- III.2. La subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
- como la acción de libertad
- Sin embargo, de manera excepcional opera el principio de subsidiariedad ante la existencia de medios de impugnación específicos e idóneos para restituir de manera inmediata los derechos objeto de su protección,
- III.3. Los efectos de la rebeldía y la comparecencia del rebelde como medio inmediato e idóneo para la tutela del derecho a la libertad física o personal y sus excepciones
- 'Cuando el rebelde comparezca o sea puesto a disposición de la autoridad que lo requiera, el proceso continuará su trámite dejándose sin efecto las órdenes dispuestas a efectos de su comparecencia y manteniendo las medidas cautelares de carácter real
- la rebeldía finaliza con la comparecencia del imputado, ante la autoridad que emitió el llamamiento o que lo convocó y ante la cual está siendo procesado, sea voluntariamente o en mérito al cumplimiento de una orden de aprehensión, momento en el que se dejarán sin efecto las medidas dispuestas para garantizar su presencia en el proceso; claro está, la autoridad jurisdiccional es quien tiene que decidir esta situación, según las circunstancias, las pruebas y su sana crítica”
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR