SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.4.   Análisis del caso concreto

Respecto a la denuncia que existió un aparente procesamiento ilegal e indebido contra el accionante; toda vez que, los vocales de la Sala Penal Segunda habrían emitido el Auto de Vista 72/2013, de manera ilegal, revocando la concesión de la cesación a la detención preventiva dispuesta a favor del acusado y librando en su contra un mandamiento de detención preventiva; sin considerar que existían vicios de nulidad en el proceso, como la irregular participación de la querellante, la falta de notificación a la misma y la presentación del recurso de apelación fuera de plazo; se tiene que, revisados los antecedentes del caso, ninguno de los argumentos esgrimidos por el accionante en la presente acción son ciertos; y por tanto, la emisión de la Resolución ahora impugnada se dio en cumplimiento de la normativa legal vigente, sin lesionar ningún derecho fundamental.

Así, de la revisión del mencionado Auto, se pudo verificar que las autoridades demandadas analizaron y se pronunciaron de manera correcta sobre cada una de las observaciones ahora realizadas por el accionante; pues, respecto al plazo de presentación del recurso de apelación y la falta de notificación a la querellante, indicaron de manera textual que: “Con referencia al cumplimiento del plazo de presentación del recurso, se establece que la apelante, no fue notificada con el Auto objeto del recurso, pero sí con el Auto de Complementación y Enmienda de fecha 31 de enero de 2013 (fs.103), en fecha 4 de febrero de 2013 a horas 8:40, se advierte que el recurso fue presentado dentro del término establecido por el art. 251 del CPP, por lo que corresponde su admisibilidad”. Es decir que, habiendo valorado la procedencia del recurso, a partir del cómputo del plazo para la interposición del mismorespecto a la fecha de notificación a la apelante, decidieron admitirlo; y, una vez realizado el respectivo examen de los antecedentes del caso y de toda la prueba presentada durante el proceso, así como los argumentos referidos por las partes, finalmente decidieron revocar el Auto interlocutorio apelado, rechazando en consecuencia, la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante.

En relación al argumento utilizado por el accionante, que la apelante ya no podría haber presentado el recurso de apelación por haber perdido su condición de querellante; corresponde aclarar que, de acuerdo a lo establecido por el art. 11 del CPP, la víctima es aquella persona directamente ofendida por el delito; por tanto, en virtud a esto, el art. 76 del mismo texto normativo, ha previsto que, la víctima, por tal condición, puede intervenir en el proceso penal y tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, podrá “impugnar” dichas determinaciones. Esta norma, a partir de la reforma realizada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, indica además que, la víctima podrá intervenir en el proceso aunque no se hubiera constituido en parte querellante. Finalmente, el art. 394 del CPP, dispone que, el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por ley, incluida la víctima aunque no se hubiere constituido en querellante.Por lo que, de acuerdo a lo precedentemente anotado, en el caso presente, la apelante hizo uso de su derecho a apelar en calidad de víctima y no así de querellante; por tanto, no se podría denunciar una participación ilegal de ésta en el proceso, ni que hubiera presentado el recurso de apelación sin estar facultada para hacerlo.

Debido a todo lo referido y a que el recurso de apelación fue planteado como correspondía, los vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vsita 72/2013, revocando la Resolución impugnada, y emitiendo en consecuencia, un nuevo mandamiento de detención preventiva contra el accionante, conforme a las reglas del debido proceso y al procedimiento establecido por ley. Por tanto, no existió vulneración alguna a los derechos del accionante por parte de estas autoridades demandadas como se alegó en la presente acción; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela impetrada en la misma en relación a esta denuncia.

Ahora bien, con relación a la denuncia que el juez Segundo de Instrucción en lo Penal declaró la rebeldía del accionante, disponiendo se emita mandamiento de aprehensión en su contra, sin que previamente se le hubiera notificado con el señalamiento de la audiencia conclusiva; se tiene que, de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en el caso concreto, corresponde aplicar la subsidiariedad excepcional prevista para la acción de libertad.

En efecto, a partir de la revisión de los antecedentes del caso, se evidenció que una vez que se emitió  la Resolución de 25 de julio de 2013, por el cual se declaró la rebeldía del accionante, éste se apersonó al proceso, y en virtud a esto, en cumplimiento y aplicación del art. 91 del CPP, el Juez de la causa dejó sin efecto la citada Resolución; mencionando además, el referido Juez, en su informe de la presente acción, que de acuerdo a procedimiento, lo único que resta para cancelar la rebeldía, es que el procesado purgue la misma.

De dichos actuados se constata que el accionante compareció ante la autoridad jurisdiccional a objeto que se deje sin efecto la declaratoria de rebeldía y en consecuencia también el mandamiento de aprehensión librado en su contra; habiendo utilizado los medios idóneos establecidos en el Código de Procedimiento Penal para el efecto, conforme a lo previsto por la norma del art. 91 del citado texto legal, tal como desarrolló la jurisprudencia de la SCP 0811/2012 de 20 de agosto.

Resulta necesario referir nuevamente que, de acuerdo a lo ampliamente explicado en la mencionada Sentencia y lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo; el procedimiento previsto en el art. 91 del CPP, es el idóneo para la Resolución que declara la rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto a partir de éste; pues si se activa directamente la acción tutelar, no solo se estaría desconociendo un procedimiento específico establecido por la ley; sino que, se estaría invadiendo la jurisdicción ordinaria, dejando sin efecto una resolución, como es la declaratoria de rebeldía, que tiene la finalidad de asegurar la presencia del imputado en el proceso e interrumpir la prescripción. Es precisamente por esto que, la misma ley ha previsto un mecanismo efectivo para que el imputado intente revocar o anular la mencionada resolución, y en consecuencia, pueda dejar sin efecto las medidas provisionales adoptadas como derivación de ésta. Por tanto, en virtud a este procedimiento, el imputado tiene la posibilidad de comparecer ante la autoridad jurisdiccional y lograr que cesen las consecuencias de la declaratoria de rebeldía, entre ellos el mandamiento de aprehensión, como una vía idónea e inmediata para la restitución de su derecho a la libertad física o personal amenazada de restricción.

Por lo que, al haberse cumplido el procedimiento previsto por el art. 91 del CPP, para dejar sin efecto la declaratoria de rebeldía y el mandamiento de aprehensión dispuesto contra el imputado, restando solamente que éste purgue la rebeldía para cancelarla definitivamente; no corresponde activar este mecanismo de tutela para proteger los supuestos derechos vulnerados del accionante; pues, como se mencionó precedentemente, él tiene a su alcance los medios idóneos y efectivos para asegurar el resguardo de sus derechos, habiendo ya iniciado el procedimiento correspondiente, faltando simplemente la conclusión del mismo. Por tanto, se debe denegar la tutela impetrada en relación a esta denuncia, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional.