SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0027/2014

Fecha: 03-Ene-2014

i)

Nelson Gumiel Cassis, en representación del Ministerio Público, en audiencia señaló que: i) Si bien se hizo referencia a que la parte querellante/denunciante ya no tendría capacidad de obrar; puesto que, fue apartada de la querella; debe tomarse en cuenta que los arts. 11 y 76 del CPP, establecen que la víctima, que es la persona directamente ofendida por el delito, podrá intervenir en el proceso penal y tendrá derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a “impugnar” dichas determinaciones; indicando incluso, a partir de la reforma realizada por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, que podrá intervenir en el proceso aunque no se hubiera constituido en parte querellante. En el presente caso se dio esta figura; por lo que, a partir de la apelación interpuesta por una de las víctimas se decidió revocar la medida otorgada al accionante y disponer su detención preventiva; y, ii) De la revisión de los antecedentes, se tiene que, el accionante no cumplió con las obligaciones que tenía en el proceso; pues, no se presentó a una audiencia; y pese a no haberse revocado su medida, se lo declaró rebelde, por la razón expuesta. Por tanto las autoridades ahora demandadas no vulneraron ningún derecho del imputado; toda vez que, fue él quien burló la justicia.

En efecto, la jurisprudencia contenida en las SSCC 1865/2004-R y 0619/2005-R, señaló que, para que se pueda otorgar la tutela al derecho al debido proceso a través de la acción de libertad, deben concurrir necesariamente dos presupuestos: i) Que el acto ilegal sea la causa directa para la restricción o supresión del derecho a la libertad física o personal; y, ii) Que exista absoluto estado de  indefensión; es decir, que el accionante no haya tenido la opción de impugnar los actos lesivos.

Conforme a ello, se debe inferir que, en caso de no concurrir los requisitos antes señalados, el debido proceso debe ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios de impugnación existentes dentro del proceso. Esta jurisprudencia fue reiterada, entre otras, por las SSCC 0471/2010-R, 0638/2010-R y la SCP 1001/2012 de 5 de septiembre.

En el presente caso, el representante del accionante alega que existió un procesamiento ilegal e indebido de parte de los vocales ahora demandados; habiéndose emitido, como consecuencia de esto, un mandamiento de detención preventiva contra el acusado, poniendo en peligro de restricción su derecho a la libertad física; por lo que, de acuerdo a lo precedentemente indicado, corresponde activar este mecanismo de tutela para verificar si existió o no vulneración de los derechos fundamentales invocados en esta acción, en relación a la denuncia planteada contra las autoridades judiciales de la Sala Penal Segunda.