SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0029/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.5.Análisis del caso concreto

            Ahora bien, de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados, se constata que el accionante, por memorial de 23 de mayo de 2012, formuló recurso de casación, en el fondo, en la forma y solicitó la nulidad de oficio.  Así, respecto al fondo, el accionante denunció violación, interpretación errónea y aplicación indebida de la ley, analizando los Considerandos Cuarto y Quinto del Auto de Vista 76/2012 impugnado, desglosando su análisis en varios puntos; con relación al recurso de casación en la forma, cuestionó que la sentencia y el Auto de Vista no se hubieren pronunciado sobre sus pretensiones deducidas en el proceso y la apelación y, finalmente, respecto a la nulidad de oficio, denunció que no correspondía disponer la entrega del bien inmueble pues dicha propiedad pertenece al Estado, de acuerdo a la Ley 3252 de 8 de diciembre de 2005 y Decreto Supremo (DS) 29889 de 23 de enero de 2009.

            Ahora bien, los puntos antes anotados no tuvieron respuesta por parte de las autoridades judiciales demandadas; pues, de la revisión del Auto Supremo C-439/2012, se establece que de las cuatro partes considerativas que contiene el mismo, las dos primeras efectúan un resumen del Auto de Vista y del recurso de casación interpuesto; el tercero, hace referencia a los requisitos de casación, conforme el art. 258 inc. 2) del CPC, y el último considerando sostiene que los recurrentes no citaron las leyes que habrían sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente y en qué consistiría la violación, falsedad o error, anotando tres incisos en los que está el contenido de los fundamentos y razonamientos jurídicos que llevaron a los vocales demandados a declarar infundado el recurso.

            Así, en el primer inciso, refieren que el contrato de arrendamiento y la causal de desalojo prevista en el art. 623.1) del CPC, han sido demostrados en el curso del proceso; en el segundo, que la finalidad del desalojo está limitada a establecer la existencia o no de sus causales, no siendo pertinente el planteamiento de discusiones ajenas a la litis, como sobre los derechos de terceros y otros como ser la nulidad o anulabilidad del contrato de arrendamiento, sobre el estado civil reclamado o la evasión de impuestos; en el último inciso, hace una referencia de que se cumplió con el procedimiento del art. 625 del CPC, garantizándose el derecho a la defensa. 

            De dichos argumentos se concluye que los Vocales demandados, declararon infundado el recurso de casación sin dar respuesta a los puntos recurridos de casación por parte del accionante en su memorial; no se realizó un razonamiento de derecho de forma adecuada, interpretando la normativa civil y aplicándola al caso concreto, tampoco se explicaron las razones por las cuales se llegó a esa determinación; de lo que se tiene que la resolución (Auto Supremo), no es un resultado de un análisis objetivo y minucioso de los antecedentes, por lo que efectivamente se lesionó el derecho al debido proceso y a la defensa judicial; debiéndose añadir que al ser la resolución del Tribunal de Casación, la última resolución dentro del proceso, debe estar debidamente fundamentada, y ser fruto de un acto reflexivo emanado de un estudio de las circunstancias particulares.

            Por otra parte, conforme lo ha señalado la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2, la Resolución que declare la improcedencia del recurso de casación debe estar debidamente fundamentada y motivada, y no señalar de forma genérica que se incumplió el art. 258 inc. 2) del CPC, sino que debe procurarse generar en el recurrente la certeza de que evidentemente incumplió con las exigencias que la norma establece, precisando cuál o cuáles de los requisitos fueron omitidos y por qué se tienen como incumplidos; exigencias que tampoco fueron cumplidas en el caso analizado; pues, el Auto Supremo que se revisa expresó de manera genérica que los recurrentes incumplieron con la obligación de citar en términos claros, concretos y precisos las leyes que habrían sido violadas o aplicadas falsa o erróneamente.

            A ello debe añadirse que el Auto Supremo cuestionado, no obstante argumentar que no se cumplieron con los requisitos contenidos en el art. 258 inc. 2) del CPC, lo que habría dado lugar a declarar la improcedencia del recurso, de manera paradójica lo declara infundado sin responder, como se tiene dicho, a todos los aspectos que fueron cuestionados en el recurso de casación.

Por los motivos expuestos precedentemente, es evidente que los Vocales demandados lesionaron la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación y motivación de las resoluciones, y, en consecuencia, el derecho a la defensa de los accionantes; pues los agravios formulados en el recurso de casación, en ejercicio de su derecho a la defensa, no fueron respondidos en el Auto Supremo impugnado, lo que evidentemente provoca una situación de indefensión en el accionante, pues no existe, en la vía ordinaria, ningún medio de impugnación al que puede acudir.

Con relación al derecho de petición, esta Sala considera que no fue lesionado por las autoridades judiciales, pues, aunque de manera incompleta, resolvieron el recurso de casación formulado por el accionante.  En ese entendido, debe recordarse la jurisprudencia constitucional, que ha establecido que para satisfacer el derecho de petición, “…la respuesta que proporcione, no necesariamente debe ser satisfactoria para el administrado, habrán situaciones que ameriten una respuesta negativa, sin que por aquellas se haya vulnerado este derecho” (Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0143/2012 y 1504/2013).