SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.3.1. Jurisprudencia
La SCP 0353/2012 de 22 de junio, respecto al silencio administrativo negativo ha dispuesto: “Constituye una verdadera garantía constitucional en virtud de la cual, se da certeza jurídica al administrado, toda vez que las peticiones realizadas, no quedan en incertidumbre de manera indefinida. En ese sentido, en el orden jurídico interno, como regla general opera el silencio administrativo negativo, salvo que la normativa especial, de manera específica reconozca el silencio administrativo positivo, así lo determinó la SC 0032/2010-RDN, decisión que al ser coherente con el régimen constitucional, debe ser adoptada por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
En este orden de ideas, debe precisarse que el silencio administrativo negativo, genera para el administrado dos efectos jurídicos esenciales: 1) Se considera que la petición realizada fue negada de manera inmotivada; y, 2) Una vez que opera el silencio administrativo negativo, el administrado o peticionante, se encuentra facultado para activar los mecanismos de impugnación reconocidos en el bloque de legalidad imperante, entre los cuales en materia administrativa se encuentran los recursos de revocatoria y jerárquico.
En el marco de lo indicado, debe establecerse que la figura del silencio administrativo se encuentra disciplinada de manera específica en la Ley de Procedimientos Administrativos y en particular, los plazos regulados para efectos de determinación del silencio administrativo negativo, están establecidos en el Reglamento a la Ley de Procedimientos Administrativos, así el art. 71.I inc. g), dispone que para las resoluciones de fondo, la administración pública tiene un plazo de veinte días para la respuesta a la petición, salvo que exista plazo delimitado de emisión de una resolución o acto administrativo determinado; en ese contexto, el art. 72 del Reglamento a la Ley de Procedimientos Administrativos, señala que el silencio administrativo negativo de la administración resultante de no emitir pronunciamiento en los plazos determinados por la normativa vigente con relación a la solicitud, dará lugar a que el administrado considere el trámite o procedimiento denegado, y en consecuencia, según esta disposición normativa, el afectado podrá hacer uso de los recursos administrativos vigentes en el ordenamiento administrativo aplicable a cada caso concreto”.
Por tanto y en mérito a lo señalado, cuando se realiza una petición y ésta no es respondida por la administración en el plazo dispuesto en el art. 70 del Reglamento a la LPA, el afectado, a partir de la expiración del plazo máximo reglamentado, debe activar los recursos de revocatoria y jerárquico, luego de lo cual, quedará expedita la vía tutelar de defensa de derechos, que podrá ser activada a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Jurisprudencia referida al cumplimiento de contratos a través de la acción de amparo constitucional
- y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días
- III.3.1. Jurisprudencia
- III.4. Subsidiaridad en las acciones de amparo constitucional
- III.5.
- por lo cual no quedaba más que la interposición del recurso jerárquico tal y como lo dispone la tantas veces citada Ley de Procedimiento Administrativo y no activar de manera directa la jurisdicción constitucional una vez impulsada la fase administrativa de impugnación, por lo cual se concluye que el presente caso se encuentra alcanzado por el principio de subsidiaridad, toda vez que Jesús Eleazar Peña Barrios contando con el recurso de revisión correspondiente no hizo uso del mismo.
- CONFIRMAR