SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014
Fecha: 03-Ene-2014
por lo cual no quedaba más que la interposición del recurso jerárquico tal y como lo dispone la tantas veces citada Ley de Procedimiento Administrativo y no activar de manera directa la jurisdicción constitucional una vez impulsada la fase administrativa de impugnación, por lo cual se concluye que el presente caso se encuentra alcanzado por el principio de subsidiaridad, toda vez que Jesús Eleazar Peña Barrios contando con el recurso de revisión correspondiente no hizo uso del mismo.
De la revisión de la documentación cursante en el expediente, se establece que mediante carta CITE: FOFIM/CE/DGE/RAJ/126/2013, notificada al accionante el 1 de marzo de 2013, Eugenio Mendoza Tapia, Director General Ejecutivo del FOFIM, procedió a la “Rescisión del Contrato Administrativo” (sic), misma que a través de carta de 5 de marzo de 2013, fue impugnada por Jesús Eleazar Peña Barrios, considerándose dicho acto como la interposición de recurso de revocatoria por el principio de informalidad contenido en el art. 4 inc. l) de la LPA, por lo cual en aplicación del art. 65 de la misma Ley, Eugenio Mendoza Tapia contaba con veinte días hábiles para su resolución, plazo que no fue respetado por el ahora accionante, quien mediante carta de 25 del citado mes y año, señaló que en virtud del silencio administrativo negativo, su solicitud fue denegada; no obstante esa afirmación y apresuramiento, en definitiva pasado el plazo para la resolución del recurso de revocatoria, la autoridad encargada de su resolución no emitió pronunciamiento alguno, lo que sí provocó la aplicación del silencio administrativo, por lo cual no quedaba más que la interposición del recurso jerárquico tal y como lo dispone la tantas veces citada Ley de Procedimiento Administrativo y no activar de manera directa la jurisdicción constitucional una vez impulsada la fase administrativa de impugnación, por lo cual se concluye que el presente caso se encuentra alcanzado por el principio de subsidiaridad, toda vez que Jesús Eleazar Peña Barrios contando con el recurso de revisión correspondiente no hizo uso del mismo.
La acción de amparo constitucional reconocida como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, está regida por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesta en tanto no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos correspondientes al caso específico, o en su defecto de cualquier otro mecanismo de reclamación e impugnación, tal cual ocurre en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Jurisprudencia referida al cumplimiento de contratos a través de la acción de amparo constitucional
- y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días
- III.3.1. Jurisprudencia
- III.4. Subsidiaridad en las acciones de amparo constitucional
- III.5.
- por lo cual no quedaba más que la interposición del recurso jerárquico tal y como lo dispone la tantas veces citada Ley de Procedimiento Administrativo y no activar de manera directa la jurisdicción constitucional una vez impulsada la fase administrativa de impugnación, por lo cual se concluye que el presente caso se encuentra alcanzado por el principio de subsidiaridad, toda vez que Jesús Eleazar Peña Barrios contando con el recurso de revisión correspondiente no hizo uso del mismo.
- CONFIRMAR