SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0040/2014
Fecha: 03-Ene-2014
III.5.
El accionante, alega la vulneración de sus derechos a la salud, a la seguridad social, al trabajo y a una remuneración, por cuanto en la gestión 2013, fue recontratado por el FOFIM, a efectos de ocupar un cargo en la unidad de Asuntos Jurídicos, relación laboral sujeta a la modalidad eventual; sin embargo, durante la ejecución del mismo por un accidente fue dado de baja con las formalidades establecidas por el ente de salud, no obstante de aquello su contrato fue rescindido unilateralmente y arbitrariamente, sin respetarse el procedimiento descrito en el mismo y sin hacerle conocer la causal de resolución, menos aún sin honrar el plazo de siete días que existía para subsanar cualquier observación antes de procederse a la resolución propiamente dicha y sin haber procedido a las notificaciones en el domicilio establecido en el contrato.
Hecha la valoración de antecedentes y considerando que el art. 128 de la CPE, dispone que la acción de amparo constitucional ha sido instituida como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Constitución y la ley, se concluye lo siguiente:
El contrato administrativo de prestación de servicios de personal eventual a plazo fijo FOFIM/DGE/RAJ/002/2013, determina que será la jurisdicción coactiva fiscal la competente en caso de suscitarse controversias durante la ejecución del contrato, disposición que no es aplicable al presente caso por cuanto dicha jurisdicción coactiva fiscal es aplicable a procesos iniciados por el Estado en contra de funcionarios públicos y personas particulares que hubiesen ocasionado algún daño económico determinado por la Contraloría General del Estado; y no se activa en contrario, es decir para que los particulares exijan sus derechos al Estado; existiendo para ello otros procedimientos, como el administrativo ante las propias autoridades y los procesos jurisdiccionales instrumentados al efecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional. Su configuración constitucional
- III.2. Jurisprudencia referida al cumplimiento de contratos a través de la acción de amparo constitucional
- y resolver el recurso de revocatoria un plazo de veinte (20) días
- III.3.1. Jurisprudencia
- III.4. Subsidiaridad en las acciones de amparo constitucional
- III.5.
- por lo cual no quedaba más que la interposición del recurso jerárquico tal y como lo dispone la tantas veces citada Ley de Procedimiento Administrativo y no activar de manera directa la jurisdicción constitucional una vez impulsada la fase administrativa de impugnación, por lo cual se concluye que el presente caso se encuentra alcanzado por el principio de subsidiaridad, toda vez que Jesús Eleazar Peña Barrios contando con el recurso de revisión correspondiente no hizo uso del mismo.
- CONFIRMAR