SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014

Fecha: 03-Ene-2014

I.3. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

La función legislativa como una de las actividades propias del Estado, se cumple bajo parámetros sustantivos y adjetivos, el primero referido a las cualidades electas de los representantes legisladores y la segunda por medio del procedimiento legislativo obligatorio que a su vez restringe la arbitrariedad, con el condicionamiento único de respeto a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad. Así lo ha expresado la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, encontrando asidero en las normas de los arts. 158.3, 232 y 410.I de la CPE, de los que emanan los principios de legalidad y supremacía constitucional, que así como al legislativo, obligan a los otros órganos estatales a la sumisión de la actividad administrativa a las prescripciones de las norma legales.

Expone que este sometimiento de la administración pública a las normas legales se encuentra determinado además por las normas del art. 4 inc. c) de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), luego el inc. i) del mismo artículo posibilita también el control de ésta por parte de las autoridades judiciales; de todo lo que se concluye que la actividad legislativa es reglada al igual que la actividad administrativa.

Continúa manifestando que el acto administrativo explicado en la SCP 0249/2012 de 29 de mayo, así como en por el art. 27 de la LPA, sus características y efectos por la SC 0107/2003 de 10 de noviembre, es impugnable por medio de los recursos previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo en base a las particularidades de estos; así, en base a la clasificación de los actos administrativos por su contenido, estos pueden ser definitivos o de trámite.

Los definitivos son los que declaran o constituyen derechos, porque verifican la preexistencia o crean un derecho respectivamente; consolidándose por medio de una resolución definitiva, así el art. 56.II de la LPA, determina que los recursos de impugnación proceden contra resoluciones definitivas o equivalentes.

De otro lado, existen los actos de trámite o procedimiento, que son los necesarios para arribar a una resolución final, entre los que se debe diferenciar aquellos que tienen incidencia directa en el acto administrativo expresado en una resolución, que podrán ser recurribles junto con la resolución final; de los otros que son de mero trámite y no son relevantes para la resolución final, contra los que no procede recurso alguno; en esa lógica el art. 57 de la LPA, determina que los actos de carácter preparatorio o de mero trámite, salvo aquellos que imposibiliten continuar con el proceso o causen indefensión, no son impugnables; conforme también al art. 27 de la misma Ley. Finalmente, concluida la impugnación administrativa, pueden ser demandados ante autoridades jurisdiccionales.

Antes de la defensa de la norma demandada, manifiesta que la acción no contiene argumentación suficiente para generar una duda razonable sobre su constitucionalidad, conforme lo ha exigido la SCP 0300/2012 de 18 de junio, que exige que se exprese las razones, criterios o juicios que configuran la inconstitucionalidad, incumpliendo así lo dispuesto por el “artículo 24.4” del CPCo.

Respecto de la denuncia de vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, no resultan afectados, porque la norma demandada ha discriminado entre actos administrativos que merecen notificación personal de aquellos que no, estableciendo también obligaciones como la de asistencia los miércoles para conocer los actuados procesales, puesto que aunque la actividad del administrado debe ser comprendida desde la perspectiva de la favorabilidad, esa actitud no puede suplir ni favorecer la dejadez o negligencia del administrado.

Explica que los actos definitivos como las resoluciones determinativas son impugnables por vía de los recursos de alzada y jerárquico, conforme a las normas de los arts. 131, 143 y 144 del CTB, modificados por el art. 4 de la Ley 3092 de 7 de julio; siendo aplicables a las resoluciones sancionatorias por contrabando, para lo cual las notificaciones son actos administrativos de mero trámite, pero siendo indispensables para la formación del acto administrativo, pueden ser objeto de impugnación; mas también algunas de ellas no tendrán la misma importancia y por ello serán inimpugnables.

En cuanto al derecho a la defensa, la jurisprudencia contenida en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, establece que se viola por absoluto estado de indefensión, mientras que la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, ha expuesto que además se manifiesta en la obligatoriedad de asesoramiento y patrocinio para la defensa oportuna, así como el conocimiento de los procesos para su impugnación, todo lo que respeta la norma demandada, demostrándose ello con el conocimiento y participación que ha tenido el accionante en el proceso.

A continuación señala que las normas del art. 90 último párrafo del CTB, son constitucionales, puesto que disponen la realización de un acto administrativo establecido por la ley tributaria, y por el numeral 14 del Manual para el Procesamiento por Contrabando Contravencional y Remate de Mercancías, por lo que la notificación en secretaría es legal y no vulnera precepto constitucional alguno, estando más bien ligada a lo dispuesto por los arts. 180 de la CPE, pues lo que corresponde es la impugnación por vía administrativa conforme a los arts. 143 y 144 del CTB. Finaliza exponiendo que la SCP 1690/2012 de 1 de octubre, declaro legal y constitucional las notificaciones realizadas conforme a las normas del art. 90 del CTB, ahora demandados.