SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0057/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.2. Inexistencia de fundamentos jurídico constitucionales en la presente acción

Ahora bien, una vez conocidos los elementos que corresponden revisar para la admisión de una acción de inconstitucionalidad concreta, corresponde afirmar que esta Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, ha procedido en el presente caso a revisar la asistencia o no de los requisitos y condiciones exigidos para las acciones de inconstitucionalidad concreta, previstos por las normas del 24.I.4 del CPCo, referido a la exposición de los motivos por los que la norma impugnada resultaría inconstitucional, pues de no existir, corresponde la aplicación del art. 27.II inc. c) del mismo Código.

A ese efecto, revisado el documento de interposición de la acción de inconstitucionalidad concreta, no se encuentra en el mismo ningún fundamento que pueda configurar la exposición de razonamientos jurídico constitucionales adecuados para germinar una duda razonable respecto de la inconstitucionalidad de la norma demandada, limitándose el escrito a una exhibición de las normas de los arts. 1, 13.I, 22, 115.II, 116.I, 117.I y 119.II

de la CPE, a una sucinta narración de lo actuado en el proceso administrativo que derivó en la emisión de la Resolución Sancionatoria AN-WINZZ-RS 070/2011, más la descripción de que la norma demandada de inconstitucionalidad provocó la pérdida definitiva de un vehículo de propiedad de la empresa accionante, porque “mañosamente” (sic) se declaró la preclusión de su derecho a impugnar la mencionada Resolución, debido a la notificación en secretaría de la misma.

Todo lo expuesto no contiene ningún razonamiento constitucional que pueda generar duda intelectual en esta Sala Plena respecto de la constitucionalidad o no de la norma demandada, razón por la que sin mayor argumentación corresponde declarar la carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales en la presente acción, debiendo por ello aplicarse las normas del art. 27.II inc. c) del CPCo, y declarar su improcedencia.