SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
Rómulo Calle Mamani y Rita Susana Nava Durán, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentaron informe escrito, cursante de fs. 260 a 266, en el que señalaron: a) El Tribunal de casación, se declaró incompetente para conocer este tipo de procesos que deriven de contención de contratos administrativos, por ser de exclusiva responsabilidad de un juez especializado, que resulta ser la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; b) No se abrió su competencia para conocer los aspectos planteados en el recurso de casación, puesto que si proporcionaban una respuesta en el fondo, de uno u otro sentido, estarían asumiendo una competencia que no les corresponde, el hecho de denunciar la congruencia o exhaustividad, está fuera de contexto, por lo que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante; c) El accionante reconoce que los contratos 59/2006, 86/2006 y 015/2007, suscritos entre la Empresa Constructora Aguarague y la UAGRM son de carácter administrativo, aclarando que desde la Constitución de 1967 hasta el presente, no se confirió competencia a los tribunales ordinarios para dilucidar las controversias del Estado con particulares que tengan como emergencia contratos administrativos; d) Todo proceso que tenga como base un contrato de naturaleza administrativa no corresponde a la jurisdicción ordinaria sino a la jurisdicción especializada contencioso administrativa, en aplicación del art. 775 del CPC, que atribuye transitoriamente esa competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud al art. 10.I de la Ley 212; e) La Universidad pública no suscribe contratos privados, sino firma contratos de carácter administrativo, en consonancia con la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), que en su art. 3, indica que los sistemas de administración y control son aplicables a la universidad pública y es esta norma la que define el contrato administrativo; f) Sobre la supuesta violación del derecho de petición, se brindó una respuesta al recurso, dentro del límite que la ley ha establecido, por lo que con esa contestación, aun siendo negativa a sus intereses, se ha cumplido con dicho derecho; y, g) En la presente acción de defensa no se explica por qué la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia a tiempo de dictar el Auto Supremo cuestionado, esa su labor interpretativa resultó insuficientemente motivada, es decir, que no tenía la razonabilidad suficiente que sustente su decisión final.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió parcialmente
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3. El debido proceso y el derecho a obtener una resolución fundamentada y congruente
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en parte