SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2014

Fecha: 03-Ene-2014

I.1.1. Hechos que motivan la acción

A raíz de un proceso civil de resolución de contratos y otros, seguido por la Empresa Constructora Aguarague de la cual, el titular es el ahora accionante, contra la Universidad Autónoma Gabriel Rene Moreno (UAGRM), en la que se dictó la Sentencia 22 de 30 de abril de 2010, declarando probada en parte la demanda, condenando a la Universidad mencionada al pago de reajuste por incremento de precios en los materiales de construcción, disponiéndose su remisión de antecedentes en grado de consulta ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en aplicación el art. 197 del Código de Procedimiento Civil (CPC); dicha resolución también fue apelada por ambas partes, dando lugar al Auto de Vista 91/2012 de 24 de julio, que anuló obrados “…hasta fs. 1462 inclusive, debiendo el juez a - quo modificar la concesión del recurso inserta en el Auto de fecha 02 de febrero de 2011 contra la resolución de fecha 06 de enero de 2011 en el efecto devolutivo” (sic).

Interpuesta el recurso de casación, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por Auto Supremo 478/2012 de 13 de diciembre, anuló todo lo obrado sin reposición, debiendo la parte demandante, accionar su derecho ante el órgano jurisdiccional competente. Dicho Auto Supremo no se pronuncia en ninguna forma respecto al recurso de casación planteado contra el Auto de Vista de 24 de julio de 2012, simplemente lo ignora y no responde a ninguno de los puntos acusados en el recurso interpuesto.

Asimismo, el Auto Supremo impugnado expuso con amplitud el hecho que la base de la demanda ordinaria planteada, son los contratos administrativos de obra suscritos con la Universidad demandada, pero en ningún momento se ha negado que se trata de contratos administrativos, más bien por ese hecho y porque en el país aún no se ha establecido hasta el presente la jurisdicción contenciosa administrativa sobre contratos administrativos suscritos entre una entidad estatal y una persona privada, por lo que en mérito al art. 316 del CPC, se inició la demanda.

De la misma manera, dicho fallo confunde e interpreta equivocadamente la normativa contenida en los arts. 118.I.7 de la Constitución Política del Estado abrogada (CPEabrg), 55.10 de la Ley de Organización Judicial (LOJ.1993) y arts. 775 y 778 del CPC, porque estas normas hacen mención por una parte al proceso contencioso sobre contratos, negociaciones y concesiones que realice el poder ejecutivo central (Presidencia y Ministerios), razón por la cual, el art. 776 del CPC, establece que como demandante o demandado representará al Poder Ejecutivo el Ministro de Estado, cuyo despacho hubiere intervenido en el contrato, negociación o concesión; y en cuanto al proceso contencioso administrativo regulado por la Ley de Procedimiento Administrativo, de donde emerge el proceso contencioso administrativo resultante de los recursos de revocatoria y jerárquico contra resoluciones administrativas y que la misma Ley 212 de 23 de diciembre de 2011, la reconoce; pero esta normativa de ninguna manera se refiere ni se aplica a los procesos contenciosos sobre contratos administrativos entre entidades del Estado como personas privadas y una persona particular como en el presente caso.

Por otra parte, el fallo dictado por las autoridades judiciales, ahora demandadas, ya ha creado su efecto de daño inminente, en la conminatoria que les hace la Compañía de Seguros y Reaseguros “CREDINFORM” de 25 de febrero de 2013, donde se evidencia que la Universidad referida, apoyada en el Auto Supremo cuestionado, ha iniciado la cobranza de las boletas de garantías de contratos y reclamación.