SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2014
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0060/2014

Fecha: 03-Ene-2014

III.4. Análisis del caso concreto

De la documentación que informan los antecedentes del expediente, se constata que dentro el proceso ordinario civil por resolución de contrato seguido por la Empresa Constructora Aguarague contra la UAGRM, ante el incumplimiento del contratante al pago de reajuste, más daños y perjuicios, lucro cesante, intereses y otros de contratos administrativos; el Juez Tercero de Partido en lo Civil y Comercial, dictó Sentencia 22 de 30 de abril de 2010, declarando probada en parte la demanda, ordenando se cancele el pago del reajuste sin costas. Resolución que fue apelada por la UAGRM y por el representante de la citada Empresa, siendo concedida por el Juez de la causa, lo que dio lugar a la emisión del Auto de Vista 91/2012 de 24 de julio, que anuló obrados tal cual se establece en la Conclusión II.4 del presente fallo, disponiendo que el Juez a quo modifique la concesión del recurso inserta en el Auto de 2 de febrero de 2011, contra la Resolución de 6 de enero de igual año, en el efecto devolutivo. Resolución que fue impugnada en casación por parte de la Empresa referida; en consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 478/2012, por el que anula todo lo obrado sin reposición, disponiendo que la parte actora accione su derecho ante el órgano jurisdiccional competente.

El accionante señala que el Tribunal de casación no se habría pronunciado respecto del recurso de casación, puesto que el Auto Supremo 478/2012, basó su decisión sobre la nulidad de oficio y sobre las formas de resolución referidos en los arts. 252 y 271 inc. 3) del CPC; asimismo, manifiesta que dichos contratos al ser de naturaleza administrativa, corresponden a la jurisdicción especializada; sin embargo, el tratamiento de dicha normativa se encuentra en etapa de elaboración, por ello señala que se le habría negado acudir a la jurisdicción ordinaria, por no estar vigente la jurisdicción especializada, con lo cual anularon obrados hasta la etapa de admisión de la demanda sin reposición, disponiendo que la parte actora acuda a la autoridad competente, cuyos argumentos expuestos en el Auto Supremo aludido señala que los Tribunales de instancia al haber sustanciado en la vía ordinaria la demanda de resolución de contratos por incumplimiento de pago de reajuste de precios de materiales, más daños y perjuicios, lucro cesante e intereses (59/2006, 86/2006 y 015/2007), suscritos entre al UAGRM y la Empresa Constructora Aguarague, obraron sin competencia, por cuanto la instancia para conocer la contención emergente de contratos administrativos, negociaciones o concesiones del Poder Ejecutivo, es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante proceso contencioso administrativo, decisión fundada en la jurisprudencia emitida por dicho Tribunal en casos idénticos tales como el Auto Supremo 405/2012 de 1 de diciembre, de lo cual resalta su decisión en el art. 47 de la LACG, precisando que los contratos administrativos están sujetos a un régimen de regulación especial en el que primordialmente rige el derecho público, que está orientado a la satisfacción del interés público, contenido que es concordante con lo previsto en el art. 10.I de la Ley 212, que dispone el conocimiento de los procesos contenciosos administrativos por la Sala Plena del Tribunal de Justicia, aquellos que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo, y de las demandas contenciosas administrativas, a que dieren lugar las resoluciones del mismo; hasta que sean reguladas la Jurisdicción Especializada mediante ley, según lo determina el art. 179.I de la CPE: “...existirán jurisdicciones especializadas reguladas por ley” y en su parte esencial manifiesta que la vía ordinaria civil carece de competencia para dilucidar los mencionados trámites procesales, lo que conlleva a la nulidad procesal prevista en los arts. 122 de la CPE, 775 del CPC y 10.I de la Ley 212.

Ahora bien, en similar caso referido precedentemente se concedió la tutela solicitada por el accionante, mediante la SCP 0468/2012 de 10 de abril, que anuló el Auto Supremo 419/2012 de 15 de noviembre, disponiendo que las autoridades demandadas, emitan nuevo Auto Supremo de forma fundamentada y congruente; en cumplimiento del mismo dichas autoridades emitieron nuevo Auto Supremo 271/2013 de 27 de mayo, señalando que: “…en aplicación de (…) los arts., 252, 271 num. 3) y art. 275 del Código de Procedimiento Civil, ANULA todo lo obrado hasta fs. 268 vlta., (admisión de la demanda), disponiendo que el Juez A quo Decline competencia a efectos de que la parte acuda a la autoridad con jurisdicción y competencia para conocer la pretensión que deduce”, de lo resuelto, precisó que los contratos suscritos son de naturaleza administrativa, conforme la definición contenida en la parte final del art. 47 de la LACG, que determina que: “… Son contratos administrativos aquellos que se refieren a contratación de obras, provisión de materiales, bienes y servicios y otros de similar naturaleza”; disposición aplicable a todas las entidades del sector público, sin excepción, estando incluidas las Universidades Públicas, por lo que corresponde a la jurisdicción especializada el conocimiento de los procesos contenciosos administrativos, conforme establece la última parte del art. 179.I de la Norma Suprema, en tanto sea regulada mediante ley; sin embargo, el art. 10.I de la Ley 212, dispone que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer las causas contenciosas que resultaren de los contratos, negociaciones y concesiones del Órgano Ejecutivo a que hace referencia el art. 775 del CPC, además debe ser interpretada en forma sistemática en previsión de los arts. 3 y 4 de la LACG, aclarando que en el anterior así como en el actual marco constitucional y legal, el legislador no reconoce a los Tribunales ordinarios en materia Civil, jurisdicción ni competencia para conocer y resolver los conflictos surgidos a raíz de los contratos administrativos.

En ese sentido, de lo expuesto y a objeto de no entrar en contradicciones del caso en examen, se tiene que los tres contratos suscritos entre la UAGRM y la Empresa Constructora Aguarague, contemplaron entre una de sus cláusulas el marco legal que regirá dicha relación contractual, cuya base se tiene en el texto constitucional, además en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, debido a que por la naturaleza administrativa de los mismos genera el sometimiento a las cláusulas de los contratos, en tal entendimiento los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva, conforme a lo previsto en el art. 775 del CPC.