SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014
Fecha: 03-Ene-2014
a)
René Oscar Delgado Ecos, Juez Tercero de Sentencia Penal -codemandado-, presentó informe escrito cursante de fs. 883 a 884, y en audiencia expreso lo siguiente: a) Mediante Resolución 03/2012, declaró improbadas las excepciones de incompetencia y prescripción formuladas por el accionante y otros, tomando en cuenta que si bien conforme al delito acusado el mismo prescribe en cinco años, según el art. 29 inc. 2) del CPP, a efectos de declarar probada la prescripción, no solo se debe tomar en cuenta el tiempo transcurrido, sino también la conducta asumida por las partes, en este caso la del imputado; b) El accionante con sus actos dilatorios hizo que el proceso no pueda avanzar en su tramitación, tomando en cuenta que el mismo fue radicado el 21 de septiembre de 2011, y admitido el 26 de septiembre de 2013, dando lugar a que se tengan que practicar notificaciones mediante edictos y posteriores presentaciones de memoriales incidentales, no sólo presentados por el accionante sino por los demás imputados, lo que no permitió llevar adelante una primera audiencia de conciliación; c) Se tiene presente que conforme al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional procede contra actos u omisiones ilegales de los servidores públicos, por lo que en la emisión de la Resolución impugnada se aplicó la facultad establecida no solo en el Código de Procedimiento Penal sino también en la Constitución Política del Estado, de interpretar la norma en que se basa un fallo y no aplicar la letra muerta de la Ley, estableciendo que dar curso a la prescripción impetrada beneficiaría a la parte imputada, la cual empañó el proceso con actos tendientes a la dilación del mismo, por lo que se tomó en cuenta que la actitud asumida por la parte querellante fue en todo momento la de impulsar la prosecución del proceso, sin obtener resultados, por la conducta dilatoria de los imputados; y, d) El fallo recurrido en apelación incidental, fue confirmado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, tomando en cuenta la dilación demostrada por el accionante, refiriendo que no se vulneraron derechos ni garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- que por ello, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, más aún, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.
- tiene que ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión, debiendo en todos los casos efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación, vulnera el derecho al debido proceso, persé el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el 'vivir Bien'”
- Fragmento 21
- III.3. El derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución 392/2012
- CONFIRMAR en todo