SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014
Fecha: 03-Ene-2014
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante sentencia 78/2002 de 26 de septiembre, emitida por el Juez Sexto de Partido en lo Penal, se declaró absuelto e inocente a Juvenal Claure Severiche, la cual quedó firme y subsistente mediante Auto Supremo 367 de 17 de diciembre de 2009, dictado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, por lo que, vía conversión de acción, Juvenal Claure Severiche, formuló querella contra Fernando Gerardo Anker Arteaga -ahora accionante- y otros por la presunta comisión del delito de acusación y denuncia falsa.
Manifiesta que, al asumir defensa, opuso la excepción de extinción de acción penal por prescripción, conforme previenen los arts. 27 inc. 8), 29 inc. 2) y 308 inc. 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la cual fue declarada improbada mediante Resolución 03/2012 de 2 de febrero, pronunciada por el Juez Tercero de Sentencia Penal del departamento de La Paz.
Señala que, dicha Resolución resulta contradictoria porque si bien establece argumentos coherentes sobre la prescripción, refiere de manera general que la parte imputada dilató el proceso penal, al presentar la excepción de prescripción, por lo que se rechazó su solicitud; además de no efectuar una debida motivación respecto a los actos dilatorios expresados, puesto que los generalizó y no explicó cuál o cuáles procesados los hubieran cometido.
Ante el recurso de apelación incidental, los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron Auto de Vista 392/2012 de 29 de noviembre, sin absolver lo denunciado en la apelación ingresando en incongruencia; alegando nuevamente actos dilatorios cometidos por la parte imputada, realizando solamente una mención subjetiva al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- que por ello, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, más aún, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.
- tiene que ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión, debiendo en todos los casos efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación, vulnera el derecho al debido proceso, persé el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el 'vivir Bien'”
- Fragmento 21
- III.3. El derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución 392/2012
- CONFIRMAR en todo