SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0066/2014
Fecha: 03-Ene-2014
concede
La Sala Civil y Comercial Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Resolución 20/2013 de 2 de agosto, cursante de fs. 895 a 899, concede la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución 392/2012, y los Autos complementarios de 28 de febrero y 4 de marzo de 2013, pronunciados por los Vocales demandados, e instruyendo se pronuncie una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) En el caso concreto, el cómputo de la prescripción, parte desde la fecha de comisión del supuesto delito de acusación y denuncia falsa; es decir, el 15 de octubre del 2005, cuando el querellante fue notificado con el Auto Supremo por el que se lo declaró inocente, por lo que al 4 de noviembre de 2011, cuando el accionante presentó la excepción de prescripción e incompetencia, transcurrieron mas de los cinco años previstos por el art. 29 núm. 2 del CPP, situación que fue reconocida por el Juez demandado en los puntos 5 y 6 del Considerando Segundo de la Resolución 03/2012, así como también en el Auto de Vista 392/2012; b) Fernando Gerardo Anker Arteaga, formuló recurso de apelación incidental contra la Resolución del Juez codemandado, basado en la aplicación del art. 27 inc. 8 en relación a los arts. 29 al 32 del CPP, realizando una pormenorizada fundamentación relativa a la prescripción, haciendo hincapié en normas y jurisprudencia, alegando que el Juez a quo basó su Resolución en una causal que no corresponde a la prescripción, sino a la extinción del proceso por duración máxima. Revisado el fallo emitido por la Sala Penal Primera, se evidenció que no cursa un pronunciamiento sobre todos los agravios expresados en el recurso de apelación; c) El Auto de Vista 392/2012, no se encuentra debidamente fundamentado, incumpliendo con lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP, al no haber realizado una fundamentación de la ratio decidendi para declarar improcedentes las excepciones planteadas, por lo que los Vocales codemandados incumplieron su deber de fundamentación en la emisión del fallo, lesionando la garantía del debido proceso del accionante en la vertiente de la debida fundamentación y motivación de las resoluciones; y, d) Con relación al Juez demandado, no corresponde al Tribunal de garantías pronunciarse sobre la Resolución que emitió, puesto que el accionante en su petitorio solicita que se deje sin efecto el Auto de Vista 392/2012 de 29 de noviembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concede
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- '…debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho [debido proceso] que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'.
- que por ello, no le está permitido a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la simple relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho, más aún, si se tiene en cuenta que el contar con una Resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso.
- tiene que ser comprensible, puntual, concreta y en todos los casos lógica, incluyendo el análisis de todos los aspectos relacionados al asunto principal y de aquellos otros derivados del eje central en cuestión, debiendo en todos los casos efectuarse una relación de causalidad estrecha entre los hechos y la normativa inherente al caso específico.
- En conclusión, corresponde afirmar rotundamente, que la ausencia de una suficiente y adecuada motivación, vulnera el derecho al debido proceso, persé el derecho a la defensa, impidiendo que la tutela jurisdiccional administrativa sea efectiva, dando lugar al extremo inaceptable de la arbitrariedad, aclarándose que la obligación de motivar las resoluciones no significa que las decisiones adoptadas necesariamente deban satisfacer al administrado, lo que si es trascendental, es que la decisión sea justificada, dando lugar a que de esta manera se lleguen a emitir decisiones justas efectivizando el imperio de la justicia constitucional de la igualdad, inserta en nuestra Constitución Política del Estado, garantizando a los ciudadanos el ejercicio pleno de sus derechos constitucionales para el 'vivir Bien'”
- Fragmento 21
- III.3. El derecho a la defensa
- III.4. Análisis del caso concreto
- Respecto a la falta de motivación, fundamentación y congruencia de la Resolución 392/2012
- CONFIRMAR en todo